Sentencia nº 00351 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300073-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a) Al pago de los salarios caídos y que suman un millón ochocientos cuarenta y ocho colones, b) al pago de vacaciones la suma de ciento treinta y dos mil colones, c) al pago de aguinaldo por la suma de ciento treinta y dos mil colones, d) al pago del 7.5% correspondiente a los aumentos semestrales ciento veintinueve mil trescientos sesenta colones.

  2. -

    La representante estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada S.A.G., por sentencia de las ocho horas del doce de marzo del año en curso, dispuso:Lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción.Se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Se declara sin lugar en todas sus partes la demanda ordinaria laboral establecida por O.A.B.M., representado por su apoderado especial judicial L.. A.P.C. contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta Licda. L.M.G. Porras.-Se condena a la parte actora en el pago de las costas, fijándose las personales en un quince por ciento de lo pretendido.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados L.F.C.U., J.C.M.C. y M. G.J., por sentencia de las ocho horas cinco minutos del cuatro de mayo del presente, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan actuaciones u omisiones capaces de generar nulidad o indefensión.Se CONFIRMA la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintinueve de mayo del dos mil uno, que en lo que interesa dice: 2).- MOTIVOS DEL RECURSO.a) Cuando yo demandó al Estado en la vía laboral fue en base a la sentencia del tribunal de casación en este caso la Honorable Sala Constitucional que obliga al Estado a pagarme daños y perjuicios.Esto no tiene mayor problema de probanza porque sustenté la demanda en una sentencia de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia,dictada el 16 de setiembre de 1998.- Con base en esa sentencia se agotó la vía administrativa el 13 de enero del año de 1999. Y la demanda laboral se presentó a las 16 horas del 2 de junio de 1999.b)La resolución de la Jueza, L.. S.A.G. en el considerando de fondo (II) dice que mi demanda laboral se encuentra prescrita por cuanto yo desde febrero de 1998 no recibo salarios.Al apelar, el Tribunal conoce del asunto y confirma la sentencia de la señora Jueza de Trabajo, y está completamente de acuerdo con ella.- Yo no comparto ese criterio, ya que existe ese fallo que sí interrumpe la prescripción laboral.b) Otra cosa que veo en la resolución recurrida es de que poco a poco se está vulnerando la formalidad de los Tribunales, porque veo una sentencia homeopática. Hecha sin un análisis profundo del tema que es para uno como trabajador, base de sus derechos laborales, el trabajo para uno como profesional es importantísimo.Figúrese que al quedar cesante no me ha quedado otra cosa que vender copos en las calles de Heredia.DERECHO. Me fundo en las disposiciones de los artículos 556, 557 y siguientes del Código de Trabajo.PETITORIA. Con base en lo expuesto y citas legales dichas, respetuosamente pido a usted se ordene aceptar mi recurso de casación y una vez aceptado se case la sentencia y se ordene el pago de mis daños y perjuicios.

  6. -

    En los procedimientos se han observado los y términos de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El actor impugna la sentencia N° 101-L-01 de las 8:05 horas del 4 de mayo del 2001, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas,por estimarla homeopática y superficial.Objeta, además, que se hayan declarado prescritos sus derechos laborales, desconociendo los efectos interruptores del fallo dictado por la Sala Constitucional con motivo de un recurso de amparo por él interpuesto.

    II.-

ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que fue nombrado como profesor en el Colegio de Guápiles para el curso lectivo de 1998, situación que no le fue debidamente comunicada, por lo que cuando se enteró y se hizo presente a la institución educativa, el Director lo rechazó. Continúa exponiendo que, posteriormente, fue nombrado en el Colegio de C., nombramiento que le fue revocado a los ocho días, disposición contra la cual presentó un recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna, lo que lo obligó a interponer un recurso de amparo, el cual fue acogido por la Sala Constitucional, quien condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios.Pretende el pago de los siguientes extremos: salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, aumentos semestrales y daño moral.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica “sine actione agit”, indicándose que el actor fue despedido justificadamente, por pérdida de confianza, previo cumplimiento de un debido proceso.El A-quo estimó que el asunto no era de conocimiento de la jurisdicción laboral, sino de la contencioso-administrativa, por tratarse de la ejecución de un fallo constitucional, pero agregó que, aun en el caso de que se considerara que el asunto sí podía conocerse en esta vía, la demanda no podría prosperar, por haber prescrito los derechos laborales del actor.Por ende, declaró sin lugar la demanda, imponiéndole al accionante el pago de las costas de la acción, fijando las personales en el 15% de lo pretendido; lo cual fue confirmado por el Tribunal.

III.-

ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN: Los juzgadores de instancia determinaron que la relación laboral finalizó en febrero de 1998, por lo que para cuando se gestionó el agotamiento de la vía administrativa -el 13 de enero de 1999- y se presentó la demanda -2 de junio de ese año-ya había transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de seis meses que establece el artículo 602 del Código de Trabajo; lo que no fue objetado por ninguna de las partes.El único reclamo que frente lo así resuelto esgrime el accionante, es que se desconocieron los efectos interruptores de la prescripción del fallo de la Sala Constitucional, N° 6569-98 de las 18:48 horas del 16 de setiembre de 1998, visible a folio 9 del expediente.No obstante, ya se ha explicado que ni la interposición ni la resolución de un recurso de amparo interrumpen la prescripción a los efectos de poder acudir a la vía laboral común:

“Por último, conviene señalar que los plazos de prescripción previstos en la ley para ejercitar determinados derechos en las vías comunes, no se interrumpen con la interposición de un recurso de amparo, si como resultado de ella no se afecta el punto de partida de la prescripción indicado en la ley.De esta manera, el derecho a reclamar en esas vías puede llegar a perecer, con independencia del resultado de la acción de amparo, pues en tal caso (cuando no se varía el hecho señalado por la ley para el inicio del cómputo), ambas vías (comunes y de amparo) han de considerarse independientes(Voto N° 153 de las 15 horas del 22 de mayo de 1996)

Con mayor razón en el caso concreto, en que ni siquiera se trató de un amparo relacionado con la materia laboral, sino que versó sobre la violación del derecho fundamental de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política.Por otro lado, cabe señalar que en la sentencia impugnada, si bien en forma escueta, se expusieron de un modo claro y suficiente los motivos por los cuales se rechazó el recurso de apelación -bastante lacónico de por sí-, por lo que no se nota la falta de profundidad acusada.

IV.-

Por carecer de asidero jurídico, se rechaza el recurso planteado; debiendo, en consecuencia, confirmarse el fallo impugnado.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

dhv

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