Sentencia nº 00477 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 2001

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100245-0422-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

RES:000477-F-01

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las quince horas del veintisiete de junio del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Golfito por VIRGINIA COTNER, ama de casa, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte N° Z 6144241 y vecina de Golfito, contra LOWELL y DORIS TANKSLEY, “GOLFITO RANCHO PEZ VELA, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente, LOWELL TANKSLEY N° 083453256 y por su secretaria DORIS TANKSLEY, con pasaporte 083453260, ambos empresarios, de nacionalidad estadounidenses; representados por sus apoderados generalisimos L.L.M. y S. F.A.; “CARO HOLDINGS, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente C.D., empresario, de nacionalidad argentino, vecino de Ponpano Beach, Florida, y contra C.D. representado por el curador, B.C.G.; vecino de San José.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales, de la actora, los licenciados E.A.R.B., vecino de Golfito y R.M.R., vecino de San José.Todos son mayores de edad, y con lassalvedades dichas casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, a fin de que en sentencia se declare:"A.- Con lugar la presente acción; B.- Que los demandados han incumplido el contrato suscrito; C.- Que los demandados deberán cancelar el total de la deuda existente, ya exigible por su incumplimiento; D.- Que los demandados deberán cancelar ambas costas de esta litis; y E.- Que los demandados deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados.”.

    2 º.-

    La anterior demanda fue ampliada para que en sentencia se declare: “1. Que la cesión de acciones realizada por los señores Tanksley a la compañía Caro Holdings S.A, representada por el señor D., es irreal y simulada totalmente, sin que en ella se hubiese manifestado una verdadera declaración de voluntad, por lo cual se declara su nulidad absoluta, ineficacia e inoponibilidad frente a terceros y frente a la misma sociedad Golfito Rancho Pez Vela S. A.; 2. Que la Asamblea de accionistas de G.R.P.V.S.A., celebrada a las 14:30 horas del 15 de Mayo de 1996, es absolutamente nula, inválida e ineficaz y por lo tanto todos sus acuerdos corren la misma suerte, siendo todos y cada uno de ellos inoponibles e ineficaces frente a terceros y a la misma sociedad G.R. P.V.S.A., para lo cual se ordena mandamiento al Registro Público, Sección Mercantil para que anule la inscripción o cancele la presentación de tales acuerdos; 3. Que la hipoteca constituida, según escritura presentada al Diario del Registro, según el tomo 431, asiento 09781, otorgada mediante escritura número 38-13 de las 15:00 horas del 15 de Mayo de 1996, ante la Notaría del Licenciado L.L.M., iniciada en el folio 59 frente de su protocolo número trece, es simulada y por ende absolutamente nula, inválida e ineficaz, por lo que se ordena al Registro Público la cancelación de su asiento de presentación.4. Que se condene en ambas costas, procesales y personales a los dsemandados, para lo cual pido desde ya su afianzamiento.Subsidiariamente solicita: “1. Revocar la hipoteca constituida, en documento presentado al Diario del Registro, según el tomo 431, asiento 09781 y otorgada, mediante escritura número 38-13 de las 15:00 horas del 15 de mayo de 1996, ante la Notaría del Licenciado L.L.M., iniciada en el folio 59 frente de su protocoloo número trece, hasta por el monto de la acreencia prendaria de la suscrita, entendiéndose esta como el monto del principal adeudado, intereses corrientes y moratorios y las costas que se condenen en este proceso, sumas que se liquidarán en ejecución de sentencia, de modo que la actora tenga prelación para ser pagada.2. Que se ordene, por el mandamiento de estilo, al Registro Público de la Propiedad, inscribir la hipoteca con la revocación que aquí se decreta a efectosde (sic) figure como acreedora la aquí actora y disminuyendo su monto original a la suma que se establezca, conforme al punto 1 inmediato anterior.3. Que se declare como acreedora de la referida hipoteca y en consecuencia, se le confiera legitimación a la aquí actora para ejecutar la hipoteca mencionada y para adjudicarse el inmueble en pago de los extremos ya indicados en el punto anterior.4. Que se condene, en ambas costas procesales y personales a los demandados, para lo cual desde ya pido su afianzamiento.”.

  2. -

    Los accionados, en forma separada contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de competencia por razón de territorio, falta de interés jurídico actual, falta de derecho.

  3. -

    El Juez, L.. M.M.M., en sentencia N° 7-2000 de las 13 horas del 20 de enero del 2000, resolvió: "En mérito de lo expuesto, artículos citados, se declara con lugar la excepción de incompetencia por razón del territorio y se ordena archivar el expediente a efecto de que las partes concurran a la vía correspondiente en los Estados Unidos de América, Condado de Dallas Texas.Hagase la anotación en el libro de entrada general (Proceso Ordinario N° 96-100245-422-CI, de Virginia Cotner contra L.T. y Otros).".

  4. -

    El Juez, a las 13:00 horas del 9 de febrero de 2000, acogió la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el Lic. L.L.M., en su condición de apoderado especial de la parte accionada,al efecto dispuso: " Se adiciona la resolución del veinte de enero recién pasado en su parte dispositiva en ese sentido resolviendo sin especial condenatoria en costas por haber litigado la parte accionate con evidente buena fé.".

  5. -

    Ambas partes apelarón, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces, L.R.B., S.B.Q. y J.C.B. V., en sentencia N° 212, dictada a las 9:15 horas del 26 de mayo de 2000, dispuso: “Se confirma la resolución apelada de las trece horas del veinte de enero de este año y se revoca la que la adiciona de las trece horas del nueve de febrero siguiente en cuanto a costas se refiere y en su lugar se impone el pago de las costas personales y procesales causadas a cargo de la parte actora vencida.".

  6. -

    La parte actora formuló recurso de casación por la forma, estima que se han violado por inaplicación, los artículos 5, 24, 25, 46 incisos 1) y 3), y 47 inciso 1, todos del Código Procesal Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora, V.C., interpone el presente recurso de casación contra la resolución de la Sección Primera del Tribunal Segundo Civil del Primer Circuito Judicial, de las 9:15 horas del 26 de mayo del 2000, que confirma el auto sentencia dictado por el a-quo, que acoge la excepción deincompetencia por razón de territorio nacional interpuesta por los demandados L. y D.T. dentro del presente proceso ordinario civil.

    II.-

    El recurso lo es por razones procesales. Alega el apoderado especial judicial de la casacionista, que la acción por ella planteada así como sus pretensiones, refieren a situaciones jurídicas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez costarricense. Así al resolver el Tribunal que sus pretensiones deben serdeducidas en el Condado de Dallas, Texas, violó, por inaplicación, los artículos 5, 24, 25, 46 incisos 1) y 3), y 47 inciso 1, todos del Código Procesal Civil.

    III.-

    Manifiesta el apoderado de la actora, que, salvo la pretensión de anular un acuerdo societario, todas sus pretensiones lo son de naturaleza real, en el tanto y en el cuanto lo que se pretende es la nulidad y cancelación de una hipoteca, y subsidiariamente la revocatoria de la misma como efecto de una acción pauliana, así como laanulación de un traspaso de acciones pignoradas. Por lo que siendo que la hipoteca de marras se constituyó sobre un bien inmueble ubicado en el territorio nacional y que las acciones, bienes muebles, se encuentran también en el territorio nacional, es el juez costarricense el único competente para conocer de sus pretensiones. Nos encontramos entonces, manifiesta la casacionista, ante un juicio ordinario de simulación y nulidad, y en subsidio de una acción pauliana, y no ante un juicio por incumplimiento contractual. Agrega que sus pretensiones no derivan de violación a las cláusulas de contrato suscrito entre las partes el 18 de mayo de 1994 en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, sino que encuentran su causa en actos concretos y autónomos al mismo. IV.- En relación a la competencia territorial, nuestro legislador ha tomado como base para la distribución y determinación de la competencia entre los jueces la clásica división entre acciones reales y personales, según que el derecho cuya declaración de certeza o cuya realización coactiva se pida, sea un derecho real o un derecho personal. Así, ha sentado el principio de que, tratándose de acciones reales sobre inmuebles, es competente el juez del lugar de la situación de la cosa, en tanto que, en acciones personales, es competente el juez del domicilio del demandado, salvo convención en contrario. Interesa saber, entonces, cuándo se está ante un derecho personal y cuándo ante un derecho real. Los derechos reales son los que autorizan a exigir a una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Los derechos personales, por su lado, son los que nos permiten usar, gozar y disponer de una cosa propia o ajena. Son dos las principales diferencias entre ellos: 1) los derechos personales son relativos, porque desde su nacimiento queda individualizado el sujeto pasivo (deudor); los derechos reales son absolutos, porque se pueden ejercer contra cualquiera que se convierta en sujeto pasivo por el hecho de la violación; 2) los personales tienen por objeto una prestación, es decir, una actividad del individuo; los reales se ejercen sobre las cosas, con prescindencia de la actividad de las personas. Así entre las acciones personales encontramos la acción de nulidad, la pauliana o revocatoria, la rescisoria, la redhibitoria y la de evicción; como ejemplos de acciones reales podemos citar la reivindicatoria, la publiciana y los interdictos.

    V.-

    No obstante lo dicho por el apoderado especial judicial de la recurrente, en relación a la naturaleza de sus acciones, lo cierto es que la misma actora en su demanda reconoce la vinculación de sus pretensiones al “Agreement for sale and purchase of stock”, suscrito por las partes el 18 de mayo de 1994, en Texas: “TERCERO: Que al negociar las referidas acciones, tanto los cesionarios como la suscrita, realizamos toda una serie de tratativas prenegociales e incluso un contrato elaborados (sic) por nuestros Abogados en Estados Unidos de América, con la finalidad de establecer todos y cada uno de los aspectos propios de tal negociación. En tal inteligencia, procedimos a suscribir un contrato de privado; escrito en nuestra lengua materna; denominado CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, según el cual y entre otras cosas se dispuso en su anexo B, página 22, artículo tercero parágrafo 3.03, que los cesionarios deudores “no VENDERA, COMPROMETERA PARA VENDER, GRAVARA O DISPONDRA del colateral (entiéndase las acciones y activos de GOLFITO RANCHO PEZ VELA S.A. véase artículo primero del anexo B) o de cualquier interés en ello hasta que este contrato de Garantía y todas las obligaciones aseguradas por él hayan sido complementadas satisfechas”...Así las cosas, el convenio celebrado entre las partes, obligaba a los cesionarios a no comprometer, enajenar o traspasar, ningunode los activos de la sociedad ni mucho menos los títulos accionarios...CUARTO: Que en forma abiertamente simulada o en contraposición de los derechos que como acreedor prendario tengo y del contrato suscrito entre mi persona y los esposos TANKSLEY, estos procedieron a ceder sus acciones pignoradas...” (Lo destacado son del original. Demanda a folio 217). Más adelante, siempre en su demanda, reiteraran su dicho: “Todas las partes conocían que los señores TANKSLEY, se habían obligado a no traspasar las acciones prendadas y a no gravar los activos de la empresa, no obstante, con la única finalidad de evitar las consecuencias propias del incumplimiento del pago del precio de las acciones, sustentado en el certificado de prenda del que soy titular, los señores TANKSLEY en contubernio con el señor D., ceden sus acciones a la representada por DAVIDOV...”, “La suscrita, así como los aquí demandados TANKSLEY, acordamos que el traspaso de las acciones de la empresa Rancho Pez Vela S. A., conllevaría el nacimiento de otras obligaciones, de modo que mi crédito quedara perfectamente garantizado. A la sazón, suscribimos un contrato preparado por nuestros abogados en los Estados Unidos de América, según el cual tanto las acciones como el patrimonio de la sociedad no podrían ser comprometidos, traspasados o gravados, salvo con mi previo consentimiento”. Agrega: “Por disposición contractual celebrada entre mi persona y los demandados TANKSLEY; por las mismas seguridades que el tráfico de acciones presupone; así como la protección a mi derecho de crédito; las acciones de los señores TANKSLEY no podían ser cedidas, salvo con autorización previa y expresa de la suscrita...Precisamente ambas partes, pactamos en los términos indicados, con la finalidad de que el contenido patrimonial de la sociedad, cuyas acciones me fueron otorgadas en garantía prendaria, no fuera disminuido, pues en tal evento el valor de mi garantía sería también disminuido”.

    VI.-

    Resulta claro, entonces, que la causa de pedir, “causa petendi” en el presente proceso encuentra su asidero en el incumplimiento del denominado “Agreement for sale and purchase of stock”. Las acciones emprendidas por la actora, pese a que tienen por objeto la transferencia y/o constitución de derechos reales, con excepción de la nulidad de acuerdos societarios, no tienen carácter real, como lo afirma el casacionista, sino personal, carácter que proviene de la naturaleza del negocio jurídico suscrito entre las partes, que viene a constituir un elemento imprescindible de la causa petendiy de las respectivas impugnaciones. Las acciones de nulidad y de revocatoria (acción pauliana) intentadas por la accionante son típicas acciones personales, que derivan, en su totalidad y en forma exclusiva, de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato antes señalado, por lo que los artículos 25 y 47, inciso 1) del Código Procesal Civil no son aplicables al caso. En tratándose de acciones personales la competencia territorial se determina de manera distinta a las acciones reales. Para ellas el legisladorha privilegiado el interés privado de las partes, con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de sus derechos. La regla general es que el demandado sea normalmente citado ante el juez ante el cual le resulte menos incómodo presentarse, es decir, en el lugar de su domicilio. Sin embargo, esta regla es de carácter relativo, pues las partes, específica y excepcionalmente, por autorización expresa de la ley (artículos 33 y 35 de nuestro Código Procesal Civil), pueden alterar dicha regla y desplazar la competencia de un juez a otro para conocer de un asunto litigioso, ya sea mediante acuerdo de voluntades antes del litigio (forum contractus), o bien en forma tácita, que se verifica por el acto de demandar y no oponer oportunamente la excepción de incompetencia. En la especie, si por acuerdo expreso de las partes contratantes se dispuso que: “Este contrato deberá ser interpretado de acuerdo y regido por las leyes sustantivas del Estado de Texas. Toda acción o proceso que resulte de este Contrato deberá ser litigado en Dallas, Condado de Dallas, Texas” (Ver traducción de la cláusula 7.6 del Contrato a folio 156), no puede disponerse de otra manera. No puede, pues, el juez costarricense conocer de las pretensiones deducidas por la actora. Es comprensible que tanto la actora como los demandados hayan establecido como foro para conocer sus diferencias el Condado de Dallas, Texas, siendo ellos ciudadanos de los Estados Unidos de América, domiciliados permanentemente en dicho país, pues al así disponer se les facilita el ejercicio y defensa de sus derechos de ahí que lo resuelto por el Tribunal es conforme a derecho.- VII.- De lo dicho se concluye que lo resuelto por el Tribunal es conforme a derecho, y consecuentemente lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con costas a cargo de quien lo interpuso.-

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de su promovente.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle LeónFeoli

    gdc.-

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