Sentencia nº 05924 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002581-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-002581-0007-CO

Res: 2001-05924

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y seis minutos del tres de julio del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.B.B.V., mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad #1-426-466, vecino de San Marcos de Tarrazú, apoderado generalísimo sin límite de suma de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú, Responsabilidad Limitada; contra el artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario #5044 y el artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, #7391.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:34 horas de 19 de marzo de 2001 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario #5044 y del artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, #7391. Alega que en la Superintendencia General de Entidades Financieras se instauró un procedimiento administrativo contra la empresa amparada, en virtud del cual, se le obliga a realizar una venta forzosa de un bien inmueble que adquirió tiempo atrás o, en su lugar, se le obliga a realizar una reserva equivalente al valor del bien cuya venta se exige. Considera que las normas atacadas en esta acción violan el derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política, el cual obliga para la imposición de limitaciones al disfrute de este derecho fundamental una Ley aprobada por mayoría calificada, además de la acreditación de motivos de necesidad pública. Alega que el artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario #5044 establece la obligación de parte de la empresa amparada de vender los bienes que adquirió bajo las circunstancias contempladas en esa norma en el término de un año. Así, en criterio del actor, se trata de una limitación al goce del derecho de propiedad que fue aprobada por 34 miembros de la Asamblea Legislativa. En cuanto al artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, considera que se trata de una limitación arbitraria al disfrute del derecho consagrado en el artículo 45 constitucional, que no fue aprobada en el Plenario mediante mayoría calificada, sino en la Comisión Legislativa Plena II, lo que –en criterio del actor– conduce a una violación del Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar la acción.

  2. - El artículo 9° párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar por el fondo cualquier gestión, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen suficientes elementos de juicio, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en el tanto, no se encontrare motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. El Sr. J.B.B.V., se encuentra legitimado para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tratarse este asunto de la defensa de intereses corporativos o gremiales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú, Responsabilidad Limitada.

  2. Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario #5044 y del artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, #7391. Dichas normas estipulan: "Artículo 10.- A las empresas financieras les esta prohibido realiza directa o indirectamente, aquellas operaciones que la ley le reserva exclusivamente a los bancos del Estado.

    Las empresas financieras podrán participar directa o indirectamente, en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, siempre y cuando esa participación ni exceda del veinticinco por ciento ( 25% ) del patrimonio de la empresa en la cual participen. Asimismo, el total de las participaciones en otras empresas no podrá exceder del veinticinco por ciento ( 25% ) del patrimonio de la empresa financiera. Queda prohibido a las empresas financieras comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean dispensables para su normal funcionamiento.

    Los bienes que le fueren transferidos a una empresa financiera en pago de obligaciones a su favor o que le fuere adjudicados en remates judiciales, deberán venderse dentro de un plazo de una año, contando a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Auditoría General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado."

    Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera establece:

    "Artículo 21.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito realizarán, única y directamente, actos atinentes a la actividad de intermediación financiera definida en esta Ley. Además, podrán participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio. Se excluyen de este limite, los excedentes o utilidades generados por tal participación que se capitalicen.

    Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los indispensables para su funcionamiento normal, salvo los bienes transferidos en pago de obligaciones, en cuyo caso se otorgará, por parte de la Auditoría General, un plazo razonable que no podrá ser menor de un año, considerando para ello las circunstancias que tornen difícil la pronta venta o el traspaso del bien. El ingreso recibido por este concepto, se contabilizará en el estado de resultados y será retornable a los asociados.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende por patrimonio el valor neto de la cooperativa, esto es la diferencia entre el activo total y el pasivo total. Este concepto incluye cuentas, como capital social, reservas, excedentes o pérdidas, donaciones, revaluación de activos y cualquier otra que, por su similitud con las anteriores, se catalogue como tal."

    En criterio del actor, las normas transcritas constituyen limitaciones arbitrarias al disfrute del derecho de propiedad –por cuanto obligan a las empresas financieras a enajenar en el término de un año los bienes que fueron adquiridos en los remates judiciales, o bien, en pago de las obligaciones de que son acreedoras– que no fueron aprobadas mediante el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.

  3. Sobre la actividad bancaria. La Sala Constitucional en sentencia #6692-94, de las 14:02 horas de 15 de noviembre de 1994, resolvió la acción de inconstitucionalidad que se interpuso contra el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y los acuerdos tomados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en los artículos #15 de la sesión #4331-88, de 21 de diciembre de 1988 y #6 de la sesión #4336-89, de 23 de enero de 1989, declarándose sin lugar. El artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece, por una parte, el monto mínimo del capital social de las empresas bancarias y, por la otra, estipula la facultad del Banco Central de Costa Rica de ordenar el aumento del capital social de los bancos, en la medida en que lo considere conveniente. Así, la Sala al resolver esa acción de inconstitucionalidad, consideró: En principio, es importante señalar que la actividad bancaria, dentro de la cual se inscribe la empresa que representa el promovente de la acción, se caracteriza porque las personas jurídicas que la ejercen desarrollan una labor de intermediación profesional en el comercio del dinero y del crédito. En ese sentido, se tiene que los bancos captan el ahorro entre el público, recolectando el dinero de las personas que no tienen manera de invertirlo directamente -capitales ociosos-, y con él realizan operaciones de crédito, proporcionándoselo a quienes lo precisan para su inversión lucrativa. De ahí que la banca se considere una verdadera actividad empresarial porque las operaciones que se realizan tanto para captar el ahorro del público, como para colocar esos recursos en el mercado, se efectúan en serie o en masa, de manera profesional. Desde antiguo la función bancaria ha sido considerada de interés general, y ha estado sometida al control y vigilancia de los órganos públicos. Esto se justifica en el hecho de que el crédito es el elemento básico para la producción y el consumo de bienes, porque crea un poder de compra y lo transfiere al empresario. De ahí que la actividad bancaria sea considerada elemento esencial para el desenvolvimiento de la actividad económica por la transferencia de recursos a sectores productivos de la economía nacional. Ese interés y necesidad generales que satisface la actividad bancaria, por la importancia que tiene para la comunidad a la que provee de medios de pago distintos de los creados por el Estado por la vía de emisión de dinero, y el importante volumen de ahorro del público que manejan los bancos, justifica la rigurosa intervención estatal en el ejercicio de esa actividad. Independientemente de que el servicio bancario se haya nacionalizado o se mantenga el principio de que la banca es una actividad puramente privada, o coexistan ambas, la actividad bancaria se encuentra sometida a estrictas normas que regulan el nacimiento y el funcionamiento de las empresas que la ejercen. El Estado establece normas a las que deben ajustarse las entidades y las personas que actúan en el mercado financiero, porque existe un interés público en que los bancos operen sanamente. Esa intervención estatal en la actividad financiera se manifiesta en el establecimiento de regulaciones en cuanto a la constitución, apertura y funcionamiento de los bancos. En ese sentido, por ejemplo, se crea una serie de requisitos legales y reglamentarios para la constitución de una empresa bancaria privada o pública. Esos requisitos son examinados por el órgano público que decide si autoriza a un determinado banco a operar -véase el artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional-. Dentro de los requisitos necesarios para autorizar esa actividad destaca el establecimiento de un monto mínimo de capital social de la empresa. Este requisito no solo constituye un elemento esencial para que se autorice el ejercicio de la actividad bancaria, sino que también se requiere para el funcionamiento de la entidad financiera. El Estado no solo autoriza la constitución de la entidad bancaria, sino que fiscaliza y vigila su funcionamiento. Ese control abarca no solo distintos aspectos de la vida de la entidad, sino la actividad bancaria en sí. La intervención permanente del Estado contempla elementos tan variados como la necesidad de presentación de balances, cuentas y estados de los bancos, la regulación de normas sobre constitución de reservas, determinadas relaciones entre capital y pasivos, canalización del crédito, congelación de sumas disponibles para ser destinadas a ciertas inversiones, etc. Las entidades bancarias deben ajustar su situación a las regulaciones impuestas; en caso contrario, se exponen a fuertes sanciones."

    De conformidad con la sentencia transcrita, sin dejar de lado las diferencias existentes entre las operaciones realizadas por las cooperativas de ahorro y crédito y los bancos, la actividad bancaria –incluyendo las operaciones de intermediación financiera realizadas por las cooperativas de ahorro y crédito– reviste un interés público particular que justifica la implementación de controles en su desarrollo, con el propósito de dotar de seguridad el ejercicio de las operaciones bancarias, la constitución y el funcionamiento de estas entidades, teniendo en cuenta, desde luego, que la actividad bancaria constituye un elemento esencial para el desenvolvimiento de toda actividad económica.

  4. De esta manera, en el supuesto de las cooperativas de ahorro y crédito, el artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas y el artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, establecen la obligación de vender en el plazo de un año los bienes adquiridos como resultado de los remates judiciales o en pago de las obligaciones de que son acreedoras. Ahora bien, al analizarse las disposiciones impugnadas, se estima que se adecuan al Derecho de la Constitución. En efecto, las obligaciones mencionadas, lejos de constituir limitaciones arbitrarias al disfrute del derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, tienen por fin asegurar el desenvolvimiento de las cooperativas de ahorro y crédito, evitando la existencia de capitales ociosos que no les generan ninguna utilidad; lo anterior por cuanto, existe un interés público en garantizar a sus asociados la más eficiente y segura administración de los recursos con que cuentan estas entidades, interés que se manifiesta por el hecho de que sólo los asociados pueden efectuar estas actividades, con la salvedad de las excepciones contempladas en la Ley. Por ello, las cooperativas de ahorro y crédito sólo pueden adquirir los bienes que resulten indispensables para el desempeño de sus funciones y ostentan la obligación de vender los bienes que adquieran en los supuestos de las normas impugnadas, con el propósito de garantizar la existencia de capital suficiente para la realización de sus actividades. En este sentido, se entiende por actividad de intermediación financiera la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios asociados, con el fin de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación, lo que justifica –sin duda alguna– la existencia de los controles adecuados para evitar el funcionamiento anormal de tales cooperativas. Así las cosas, al considerarse que lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas y en el artículo 10 de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, no violan el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo esta acción de inconstitucionalidad.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Manrique Jiménez M.Alejandro Batalla B.

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