Sentencia nº 00668 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-200629-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2001-00668

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas treinta minutos del cinco de julio de dosmil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H.G.Z.A., mayor, albañil, unión libre, vecino de Limón, cédula de identidad número 0-000-000,por el delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de YENNY LOPEZ GARCIA y J.L.G.Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosD.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H. V., A.C.R. y J.A.H. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado E.R.A. como defensor y la licenciada M. G.H.H. en su condición de apoderada especial de los actores civiles.No se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 115-2001, dictada a las ocho horas del nueve de mayo del dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30 siguientes y concordantes del Código Penal; 360, 361, 363, 364,365 y 366 del Código Procesal Penal, seABSUELVE de pena y responsabilidad al imputado H.G.Z.A., de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, que en perjuicio de Y.L.G.J.L.G., se le venían atribuyendo.En cuanto al aspecto penal, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.Se declara SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por D.L.G., Y. L.G., C.L.E.P. y ORLANDO GERARDO SALAS CHAVES, contra H.G.Z.A.. También en cuanto al aspecto civil, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Fs. A.A.P., N.R.J., G.R.F..”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la representante de los actores civilesinterpuso recurso de casación. Reprocha violación a la sana crítica. Tambien reclama que se quebrantó el debido proceso, argumentando que no es posible que el tribunal no observará un error tan evidente. Por otra parte, alega que en la lectura de la parte dispositiva e integral de la sentencia no aparece el nombre del juez tramitador. Finalmente, en su reclamo de fondo, arguye que el encartado debió ser condenado y no absuelto. Por todo lo expuesto el impugnante solicita se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    La representante de los actores civiles interpuso casación, alegando en su motivo de forma que se violentó la sana crítica. A su parecer, de acuerdo a argumentos de la experiencia, no es dable que el vehículo modelo 79 conducido por E.A.M., viajara a exceso de velocidad. Indica que hay testigos que coinciden con esa versión; que no se encontró huella de frenado; que el vehículo quedó en dirección Cariari-Guápiles; que si una curva se toma a exceso de velocidad, el vehículo tenderá a salirse en la misma dirección en que se giró; que patinaría en sus llantas traseras; que se puede inferir que el encartado sabía que venía a exceso de velocidad; vuelve sobre el punto de que A.M. no pudo haber viajado a exceso de velocidad. De seguido agrega que los testigos se ven atemorizados ante los jueces; que por eso les es difícil comunicarles sus percepciones; que, pese a haber perdido un ser querido, el a-quo critica a algunos de ellos como mentirosos; que hay testigos que repiten la versión dada por A.M.; que el tribunal creyó que sólo los conductores pueden apreciar la alta velocidad; que tampoco creyó que la difunta tuviera puesto el cinturón de seguridad; que es comprensible que en los momentos sucesivos a los hechos, los protagonistas no conversaran sobre los mismos; y, que las mujeres aprecian con más facilidad y objetividad que los hombres. No ha lugar el motivo. Aparte de los evidentes defectos de formulación que muestra, al hacer una exposición confusa e indiferenciada de alegatos, en la cual no existe la separación ni fundamentación normativa que exige el párrafo segundo del artículo 445 del Código Procesal Penal, la principal inquietud de la recurrente no es atendible. El a-quo llegó a la conclusión de que no había pruebas incriminatorias suficientes en contra del imputado, no sólo tomando en cuenta la inaceptabilidad de la velocidad argüida por el citado testigo A.M., sino también tomando en cuenta otros indicios. A su criterio, la colocación final de los vehículos, su ubicación en la carretera y el relato inverosímil de algunos de los testigos, muestran a las claras que la velocidad y narración de los hechos efectuada por ese declarante no era de recibo (folios 199 y siguientes).Lo más relevante es que la versión presentada por los testigos que indica la impugnante fueron subvalorados, no es atendible para el tribunal, por una razón plenamente compartible; a saber, el lugar donde se demostró que aconteció el accidente y el referido por ellos. Con base en ese argumento, descarta la dinámica que ellos tratan de hacer creíble. Por eso es que el bastanteo probatorio no resulta arbitrario ni contrario a las reglas de la sana crítica, como se acusa.

    II.-

    En el segundo motivo se reclama que se violentó el debido proceso, porque si los errores denunciados son tan evidentes a juicio de la impugnante, no es posible que los tres jueces no los detectaran. Señala que lo único que se puede concluir es que sólo un juez realizó la valoración probatoria y “…los otros sólo aportaron la firma…” Añade que en las actas no consta la firma del juez R.F.. En cuanto al primer reclamo, debe señalarse que no sólo resulta infundado, visto que, como se dijo, la sentencia no tiene problemas de fundamentación; sino que son inferencias o suposiciones antojadizas de la recurrente, en cuanto a que sólo un juez hizo la valoración, y por eso mismo irrespetuosas hacia la integridad de los integrantes del a-quo. Su alegato presume que hubo un grave incumplimiento de deberes por parte de dos funcionarios, lo cual es afrentoso si es que no hay argumentos razonables para concluirlo, como en efecto no los hay en este asunto. Por último, el que falte en el acta la firma de un juez, a pesar de que puede ser una falta administrativa, no tiene el peso para causar una lesión a los intereses procesales de las partes, cosa que la impugnante ni siquiera intenta demostrar.

    III.-

    Lo mismo se puede comentar en lo atinente al tercer motivo, en el que se acusa que en la lectura de la parte dispositiva y de la lectura integral, aparecen los nombres de auxiliares judiciales, y no del juez tramitador. Nuevamente debe señalársele que esas circunstancias no afectan sus intereses procesales. Pero, lo más importante es que cuando el artículo 364 del código referido dice que será leída “por el secretario”, no se refiere a un puesto específico de la administración judicial, sino que lo hace al personal de apoyo, lo cual incluye a los auxiliares judiciales. Finalmente, una irregularidad en ese sentido, no tiene prevista la nulidad de la lectura como sanción.

    IV.-

    Por el fondo, se reprocha que el acusado debió haber sido condenado, y no absuelto en aplicación del in dubio pro reo. Tampoco es de recibo el pretendido agravio. Para que el imputado fuera sancionado, se habría requerido que se hubiera comprobado su autoría y responsabilidad enla causa, lo cual no sucedió (folio 209). De modo que para emitir una solicitud como la planteada, la recurrente debe proceder a alterar el cuadro fáctico tenido por acreditado en sentencia, cosa que no es permisible en un reparo de fondo, en el que ese cuadro fáctico constituye una de las premisas del análisis.

    POR TANTO:

    Sin lugar el recurso interpuesto

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Alfonso Chaves R.JaimeAmador H.

    dig.imp.lao./

    Expte.Interno N° 620-1-2001

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