Sentencia nº 06070 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004937-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004937-0007-CO

Res: 2001-06070

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiún minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.J.A., mayor, cédula 2-198-282, contra EYDA CEDEÑO CEDEÑO.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de E.C.C., en razón de que habita por arriendo y desde el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, una vivienda propiedad de la empresa Diez Menk, Sociedad Anónima; que actualmente se encuentra pendiente de resolver una causa penal por irregularidades existentes en la venta de dicha propiedad a la recurrida; que al no haberse dictado sentencia en dicho proceso penal, la recurrida no posee ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble, ya que lo que está en discusión, precisamente, es la validez del título por el cual adquirió; que desde hace cuatro años la recurrida ha venido acosándolo no sólo verbal sino físicamente en pos de desalojarlo de la casa que habita desde hace dieciocho años sin tomar en cuenta que el despacho judicial no ha resuelto el caso; que a la fecha no se le ha sido posible, debido a las agresiones de que es objeto, hacerle reparación alguna a la vivienda, ocasionándole un grave daño y perjuicio, toda vez que cualquier reparación que haga, aún en el techo de la vivienda, ella se sube y la destroza sin tener derecho alguno para ello.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

  2. En el caso concreto el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por las recurridas en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que estas se encuentren en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. De ahí que el reclamo planteado, por poderse constituir en un ilícito penal o en un perjuicio reclamable en la vía ordinaria civil o interdictal, deberá ser denunciado, si a bien lo tiene el petente, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, a fin de que sea ahí donde en definitiva se decida sobre la situación en cuestión. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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