Sentencia nº 06096 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004787-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-06096

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.R.J.A., mayor, casado, asistente legal, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Esparza, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil uno(folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y manifiesta: a) que ha laborado en forma interina para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve y hasta el seis de enero de este año, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Código de Trabajo y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional la relación laboral se reputa para todos los efectos como contrato por tiempo indefinido; b) que a su solicitud y con fundamento en los Decretos Ejecutivos número 18181-H y 22781-H, así como el artículo 34 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto, mediante acción de personal número 1952 le fueron reconocidas ocho anualidades por tiempo laborado en otras dependencias estatales, a las cuales se sumó una más al haber cumplido el primer año de labores para la Institución; c)que el seis de enero del año en curso no se precedió a renovar el nombramiento en el puesto que ocupaba, no se le informó al respecto y no se le otorgó el preaviso de ley; d) que se presentó a laborar el once de enero siguiente, fecha en que procedió a consultar ante la Gerencia General sobre dicha renovación, momento en que se comunicó que ello no era posible por no haber plaza disponible; e) que de esta manera se configuró un despido injustificado en su perjuicio, pues no ha mediado causal alguna que lo permita, ni se ha observado el debido proceso para tal fin, amén de que se ha omitido el aviso previo y obligatorio; f) que por lo anterior y con animo deinterrumpir el plazo de prescripción que la ley impone en materia laboral presentó formal solicitud a efectos de obtener el pago de las prestaciones laborales correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25 de la Convención Colectiva, norma más favorable y por tanto de aplicación inmediata y automática en su beneficio, pues dispone como medida alternativa a la reinstalación el pago de dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía en caso de despido injustificado, como el aplicado a él; g) que la Subjefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto le indicó mediante oficio número 104-001 que se procedería a tramitar sus prestaciones, pero de conformidad al Código de Trabajo por ser interino, motivo por el que no se podía acoger a la Convención Colectiva; h) que en atención a tal interpretación se le canceló mediante cheque número 16407-8 la suma de 306102,95 colones por concepto de prestaciones, cantidad que es inferior a la que le correspondía de conformidad al artículo 25 de la citada Convención Colectiva y no se le canceló lo correspondiente a preaviso; i) que el veintitrés de febrero de este año presentó reclamo administrativo, a efectos de que se le cancelaran las diferencias salariales correspondientes, así como los daños y perjuicios causados; j) que mediante oficio número 111 la Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva del Instituto le comunicó el acuerdo número 5 de la Sesión número 3003 del cuatro de abril siguiente, en el que se dispuso rechazar el reclamo y dar por agotada la vía administrativa; k) que el veintitrés de marzo del año en curso solicitó que se le extendiera el certificado previsto en el artículo 35 del Código de Trabajo, en virtud de lo cual, mediante oficio número 534-01 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos se indicó que él presentó su nota de renuncia ante al Gerencia General con sustento en el artículo 25 de la Convención Colectiva, pero por motivo de ser interino se le contestó que se tramitaría su renuncia con sustento en el Código de Trabajo; l) que no es cierto que haya presentado su renuncia, simplemente solicitó que se le pagaran sus presentaciones ante la no renovación de su nombramiento interino en el puesto que ocupaba, lo que implicabaun despido injustificado sin observar el debido proceso, pero como no le interesaba obtener la reinstalación solicitó el pago de tales extremos laborales. Considera el recurrente que con los hechos descritos se violentan los artículos 33, 56, 62, 63, 68, 74 y 129 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y que se obligue al Instituto recurrido al cálculo y pago de las prestaciones laborales que le corresponden, de la forma y por la cantidad debida en virtud de lo dispuesto en los artículos 23, inciso c), y 26 de la Convención Colectiva vigente, y que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: De lo indicado expresamente por el recurrente en su escrito de interposición, lo que se procura con el presente amparo es que esta S. determine si el accionante se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 25 de la Convención Colectiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en atención a los motivos y circunstancias en que se dio por terminado el contrato laboral con la Institución, así como la naturaleza de la relación laboral existente, a efectos de determinar el monto que debe cancelársele por concepto de prestaciones laborales. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, toda vez que, el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar los derechos y libertadesfundamentales de las personas, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del Derecho. De allí, que si el recurrente estima que procede aplicársele dicho numeral, pues cumple todos los requisitos indispensables para tal fin, a diferencia de lo que estima la autoridad recurrida, ello constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde establecer si el amparado cumple o no con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para concederle el pago que pretende, extremo que hace referencia a un conflicto laboral que deberá plantear en la vía jurisdiccional correspondiente, al haberse dado por agotada la vía administrativa. Por lo anterior, el amparo es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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