Sentencia nº 06268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006341-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-006341-0007-CO

Res: 2001-06268

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del cinco de julio del dos mil un.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.B., mayor, soltero, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el representante Legal de Multicines Cariari, Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta y un minutos del veintinueve de junio de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el representante Legal de Multicines Cariari, Sociedad Anónima y manifiesta que el 27 de junio de este año, se apersonó al Mall Real Cariari, propiamente al tercer piso, lugar en donde adquirió un tiquete para ver la película denominada "Dr. Dolitte 2", en tanda de las diecinueve horas con quince minutos de ese mismo día. Que antes de ingresar a las salas de cine optó por comparar una hamburguesa de B.K. y un té, y además en las salas del mismo cine, unas paras fritas con salsas y una coca cola. Que al momento en que pretendía ingresar a la sala de cine, aproximadamente seis personas lo detuvieron en la sala número 5, informándolo de que los productos de Burguer King y el té frío no podía ingresarlos al cine, en tanto, solamente los productos que se expenden en ese mismo lugar podrían ser consumibles dentro de aquellas salas. Que al oponerse y explicarles respecto de la situación, se le comunicó que si no le parecían las disposiciones referidas se le devolvería el dinero que canceló, y que de pretender ingresar a las salas solamente podría ingresar con los productos que expende el Restaurante del Circuito de Cines Magaly. Considera que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 28, 29, 32, 33, 44 y 53 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente: a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  2. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92). II.- En virtud de lo anterior, por ser la empresa denominada "Multicines Cariari, Sociedad Anónima", una entidad de derecho privado o no gubernamental, y tomándose en consideración que el recurrente puede impugnar la inconformidad aquí planteada ante esa misma empresa o bien en la vía ordinaria competente, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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