Sentencia nº 06276 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004310-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004310-0007-CO

Res: 2001-06276

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.A.M., cédula de identidad número 0-000-000, apoderado generalísimo sin límite de suma de Industrias ACOSOL, Sociedad Anónima y H.S.H., cédula de identidad número 0-000-000, apoderado generalísimo sin límite de suma de C.H.S., Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el Consejo Nacional de Vialidad.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y cero minutos de nueve de mayo de dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad y manifiestan que las empresas Constructora H.S., Sociedad de Responsabilidad Limitada e Industrias ACOSOL, Sociedad Anónima constituyeron un "consorcio" para participar bajo esa figura jurídica como oferentes de la licitación pública número 22-00, que fue promovida por la autoridad recurrida para contratar los trabajos de "Mantenimiento Rutinario por Precio Unitario de la Red Vial de Alajuela y Heredia". Señalan que el acto de apertura de ofertas se realizó el veintitrés de enero de dos mil uno, en que participaron siete empresas constructoras. Afirman que de las ofertas recibidas por la autoridad recurrida –de acuerdo con el sistema de calificación de ofertas previsto en el cartel de la licitación– la propuesta presentada por la empresa amparada es la mejor calificada, por lo que –en su criterio– el concurso debió ser adjudicado a su favor. Además de la licitación pública número 22-00, el Consejo recurrido también promovió las licitaciones públicas números 23-00, 24-00, 25-00, 26-00, 27-00, 28-00, 29-00; en todas ellas, el Consejo recurrido acordó la suspensión de la recepción de ofertas, al acreditarse la existencia de un error en la fórmula matemática de evaluación de las mismas. Por tal razón, la empresa amparada le dirigió una nota al Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, en la que se expuso la situación de la amparada, solicitando –a su vez– información adicional sobre la suspensión en cuestión. El Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, en oficio DE-01-0289, de cinco de febrero de dos mil uno, le comunicó a la empresa amparada "que por un error no detectado oportunamente, al hacerse una aclaración al cartel de las licitaciones públicas a que supra hemos hecho referencia, se varió la fórmula matemática prevista para la evaluación de ofertas, específicamente en lo que se refiere al factor de mantenimiento rutinario (FMR)", por lo que el recurrido tuvo que suspender la recepción de ofertas en las licitaciones que van desde la número 23-00, hasta la 29-00. Indican que en el Diario Oficial La Gaceta N°43, de jueves primero de marzo de dos mil uno, se hizo pública la decisión del Consejo recurrido de declarar desierta la licitación pública N°22-00, según acuerdo adoptado en la sesión número 0113-01, de quince de febrero de dos mil uno. Por tal razón, la empresa amparada interpuso los recursos ordinarios contemplados en la Ley General de la Administración Pública, considerando que dicho acto es nulo por adolecer de un vicio grave en su motivo. Manifiestan que el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, por medio del oficio número DE-01-0807, de catorce de marzo de dos mil, les comunicó a los recurrentes el rechazo de su gestión, según lo resuelto por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión número 0117-01, de doce de marzo de dos mil uno. Posteriormente, el recurrido publicó un aviso en el Diario Oficial La Gaceta número 58, de jueves veintidós de marzo de dos mil uno, en que se hizo un llamado para participar en varias licitaciones públicas para contratar trabajos de conservación vial, entre ellas, la que ahora identifican como "LPCO-14-2001", la cual se tramita para contratar las mismas labores que fueron mencionadas en la licitación pública número 22-00. Consideran que esta situación viola los derechos reconocidos en los artículos 11, 39, 41, 49 y 182 de la Constitución Política. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se le restituya a la empresa amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Los recurrentes acusan violación de los derechos fundamentales de la empresa amparada, en particular, de los derechos reconocidos en los artículos 11, 39, 41, 49 y 182 de la Constitución Política, por cuanto el Consejo Nacional de Vialidad declaró desierto el procedimiento de licitación pública número 22-00, que se instauró con el fin contratar los servicios de "Mantenimiento Rutinario por Precio Unitario de la Red Vial de Alajuela y Heredia". Consideran los recurrentes que no existe motivo válido que permita justificar esa decisión, además de que –según aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta número cincuenta ocho de jueves veintidós de marzo de dos mil uno– la autoridad recurrida realizó un nuevo llamado para participar en varias licitaciones, entre ellas, para la contratación de los servicios mencionados en la licitación número 22-00.

  2. Del memorial de interposición del presente recurso de amparo, se desprende que los recurrentes se encuentran inconformes con la motivación realizada por la autoridad recurrida para declarar desierto el procedimiento licitatorio en que participó la empresa amparada. Dicha situación, sin duda alguna, determina el rechazo del amparo, toda vez que tales extremos exceden la naturaleza sumaria de este procedimiento jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, esta Sala no se encuentra facultada para conocer sobre las razones que motivaron la decisión del Consejo recurrido. Nótese que de los elementos suministrados por los recurrentes no se puede concluir que la autoridad recurrida haya limitado la participación de la empresa amparada en el nuevo proceso de licitación. Si los recurrentes consideran que el acto mediante el cual se declaró desierto el procedimiento licitatorio es arbitrario, deberán discutirlo mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que el ordenamiento establece con ese fin. En virtud de lo expuesto, debe rechazarse de plano el recurso de amparo.-

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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