Sentencia nº 06470 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005902-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-005902-0007-CO

Res: 2001-06470

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del seis de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del dieciocho de junio de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y manifiesta que mediante acción de personal número 2001-00091 del primero de enero de este año, se le nombró interinamente del primero de enero al treinta de mayo de este año, para desempeñar el puesto de Trabajador Especializado Tres en el Programa de Conservación Red Vial Nacional. Que por oficio número JD-2001-35 del veintiuno de mayo, suscrito por la Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras Nacionales y dirigido al Oficial Mayor del Ministerio recurrido, se acordó "... que no se contrate más como trabajador de ASECAN, al Sr. J.R., por problemas de supuestos robos y por recomendación médica y psicológica...". Que mediante oficio número 010722 del veintiuno de mayo de este año, se le comunicó el cese de la interinidad a partir del dieciséis de junio del dos mil uno, argumentado "que no cumple los requisitos de idoneidad que establece el artículo 20 del Reglamento del Estatuto Civil, según consta en la Evaluación Médica enviada por el Consultorio Médico de nuestra institución y acuerdo tomado por la Asociación de Embellecimiento de Carreteras Nacionales en el sentido que no se le efectúe más nombramientos". Que la autoridad recurrida le cesó en el desempeño de sus labores indicando que es un trabajador problemático, por supuestos robos y por una conversación con el psicólogo del Ministerio recurrido, pero sin demostrar dichas aseveraciones en un proceso, pues nunca se le dio audiencia previa para ejercer su defensa. Considera que se ha violentado en su perjuicio lo establecido en el artículo 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se anule el acto impugnado y se le restituya en el puesto.

  2. - Informa bajo juramento L.A.R.V., en su calidad de D. General de la Subárea de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folio 10), que según consta en la Orden de Movimiento N° 5117 y la Acción de Personal N° 200003272 se nombró al recurrente en forma interina a partir del veintiuno de setiembre del dos mil en la plaza número 014537 como Trabajador Misceláneo dos, mientras duraba el permiso sin salario del servidor U.P.S.. Que de conformidad con la Carta de Presentación N° 133-2000, se ubicó al recurrente en el Departamento de Formulación y Evaluación Presupuestaria. Que con fecha diecisiete de diciembre del dos mil, se le cesó en la interinidad por regreso del titular del puesto, consignado en la Acción Personal N° 200004381. Que mediante Orden de Movimiento N° 5238 y Acción de Personal N° 200004531 y 200100091 se le nombra de nuevo en forma interina del diecisiete de diciembre del dos mil en la plaza número 01350, como Trabajador Especializado Tres, V. por Pedimento de Personal N° 160-2000. Que el recurrente no reunía los requisitos para esta Clase de Puesto, según el Manual de Requisitos del Servicio Civil, se solicitó reasignar dicha plaza a la Clase Trabajador Misceláneo uno, según aparte de "Explicación" de la Acción de Personal N° 200004531, fue ubicado el recurrente en el Departamento de Embellecimiento de Carreteras, de acuerdo con la Carta de Presentación N° 179-2000. Que a efecto de cumplir con lo que establece el inciso a) del artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil y el Capítulo V, artículo 37 inciso 25) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se remitió al recurrente el primer día laboral al Consultorio Médico del Ministerio, en el cual se le fijó en varias oportunidades día y hora para el chequeo médico, requisito obligatorio para el ingreso de los funcionarios para laborar en la Institución, pero el servidor no se apersonó, y sin presentar justificación valedera a tales ausencias. Que el día dieciocho de mayo del dos mil uno, se recibió Evaluación Médica, donde los profesionales en la materia, luego de realizar las pruebas especializadas, indican que el recurrente no es apto para ocupar el puesto de trabajador misceláneo uno. Que con base en el diagnóstico médico y mediante oficio 010722 de fecha veintiuno de mayo del dos mil uno, se comunicó al recurrente su Cese de Interinidad, por no cumplir con los requisitos de idoneidad que establece el artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil, según la Evaluación Médica y acuerdo tomado por la Asociación de Embellecimiento de Carreteras Nacionales. Que al recurrente se le siguió Proceso Disciplinario, por denuncia interpuesta ante el Centro de Control Disciplinario de Recursos Humanos por el Ing. J.B. del Departamento de Embellecimiento de Carreteras Nacionales y se le brindó el debido proceso; todo ello no fue el motivo del cese. Que en el Centro de Control Disciplinario se inició el procedimiento administrativo contra el recurrente, que se realizó traslado de cargos como corresponde, se le otorgó el derecho de defensa, se le imputaron los hechos, se puso a disposición el expediente y fue convocado a comparecencia oral y privada con suficiente tiempo. Que a esta comparecencia se presentó el recurrente y ejerció su Derecho de Defensa, el Órgano Director del procedimiento dictaminó que el servidor era culpable de los hechos imputados y que debía ser cesado; sin embargo, ello no fue posible por cuanto el recurrente ya había sido cesado en su nombramiento interino, por no pasar prueba médica y por un acuerdo de ASECAN por ser un servidor problemático, pero nunca por ilícito alguno, por cuanto, el trámite fue realizado por el Departamento competente como se determinó. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Unico. Sobre el cese de funcionarios interinos esta S. en reiterada ocasiones ha señalado: "que un servidor interino sólo puede ser sustituido por otro servidor nombrado en propiedad, pero no por otro interino. Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado." Para el caso que nos ocupa, se tuvo por demostrado que el recurrente laboraba en forma interina como Trabajador Misceláneo dos, nombramiento que surgió del veintiuno de setiembre del dos mil, al diecisiete de diciembre del dos mil, fecha en que regresó el titular del cargo. Es nombrado de nuevo, en forma interina como Trabajador Especializado tres, el diecisiete de diciembre del dos mil al treinta de mayo del dos mil uno; sin embargo, el recurrente no cumplió con los requisitos formales, por lo cual fue resignado como Trabajador Misceláneo uno. De la prueba aportada, en la evaluación médica, se determinó que el recurrente no es apto, física y psicológicamente para ocupar el cargo propuesto, razón por la cual se le comunicó el cese de su nombramiento a partir del dieciséis de junio del dos mil uno, por no cumplir con los requisitos de idoneidad que establece el artículo 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, de conformidad con la Evaluación Médica, por lo cual no fue infringido el derecho de estabilidad laboral del recurrente por parte de la administración. Asimismo, no observa esta Sala que se hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto el procedimiento administrativo realizado por denuncia interpuesta contra el recurrente, se realizó de conformidad con el Principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR