Sentencia nº 06495 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004281-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004281-0007-CO

Res: 2001-06495

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con dieciocho minutos del seis de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por Z.B.P., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, K.C.F., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.R.V., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, R.S.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, y E.L.M., portadora de cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Trabajo y el Director de ese Ministerio en la Zona Huetar Atlántica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y quince minutos del nueve de mayo de dos mil uno (folio 1), las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y el Director de ese Ministerio en la Zona Huetar Atlántica y manifiestan que trabajan para una empresa privada (D. ON TIME SOCIEDAD ANONIMA) que se dedica a la maquila, desempeñándose como supervisoras, operarias, auditoras o inspectoras. Que el 2 de febrero del 2001, la empresa alegando falta de materia prima, pidió al Ministerio recurrido una suspensión temporal de sus contratos de trabajo por dos meses. Mediante oficio DNI-0322-2001 del 15 de febrero del 2001, la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo, declaró con lugar la solicitud de la empresa y suspendió los contratos de trabajo de las recurrentes por dos meses sin goce de salario hasta el 2 de abril del año en curso. Acusan que esta situación les ha ocasionado muchos problemas económicos y de diversa índole, que al finalizar el plazo de suspensión el 2 de abril, se presentaron a trabajar y la empresa les indicó que volverían a ser suspendidas por otros dos meses efectuando una suspensión sin goce salarial. Reclaman un incumplimiento de deberes del Ministerio accionado, por cuanto como trabajadoras son la parte débil de la relación laboral y por su derecho al trabajo tutelado en el artículo 56 de la Constitución Política. Acusan que el accionado no les ha brindado el apoyo legal como es su obligación; que el Director del Ministerio accionado en la Zona Huetar Atlántica, no les ha facilitado el expediente de la suspensión; que el Ministerio tampoco se ha pronunciado en cuanto a la prórroga de esa suspensión; que por la naturaleza de la situación, ese Ministerio debe llevar a cabo los procedimientos, no solamente en forma legal, sino apegado a su deber de diligencia y celeridad procesal; que en el expediente de la suspensión no aparecen pruebas recabadas por el Ministerio para aceptar la suspensión; que todas las gestiones a nivel administrativo las han llevado a cabo pero no han obtenido ninguna respuesta positiva. Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso y se condene al Ministerio de Trabajo al pago de daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento B.B.B., en su calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folio 12), que de conformidad con los registros no existe trámite alguno por parte de las recurrentes en ese despacho, por lo que dicha autoridad no ha violado los derechos constitucionales alegados. Indica que es cierto que en fecha 2 de febrero del presente año, se hizo una solicitud por parte de personeros de la empresa D.ON TIME S.A, a fin de obtener la suspensión temporal de dos meses de los contratos de trabajo. Señala que tal solicitud fue aprobada mediante resolución D.N.I-322-2001, de las 11:35 horas del 15 de abril, notificada a las 14:20 horas del día 16 de abril del año en curso. De lo anterior se desprende que quedó autorizado por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión temporal de los contratos de trabajo hasta el día 16 de abril. Aclara también que como bien lo manifiestan las recurrentes la empresa supra citada solicitó una prórroga por dos meses, misma que fuera presentada ante la Dirección Nacional de Inspección en fecha 23 de marzo del presente año. Dicha solicitud fue comisionada, el día 26 de abril, a fin de ser resuelta en la Dirección Huetar Atlántica, la cual tiene actualmente el trámite a su cargo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento G.V.V., en su calidad de Jefe Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 134), que efectivamente la empresa ON TIME presentó solicitud de ampliación de suspensión temporal de contratos de trabajo el día 23 de marzo del año en curso dirigida a su persona, pero entregada en la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, con sede en San José. Que en razón de lo anterior se emitió una resolución con fecha 5 de abril, misma que se le remitió junto con el expediente el día 23 de abril, por lo cual se le asignó el expediente a la funcionaria F.V.P., inspectora de Trabajo de Pococí para que procediera a llevar a cabo la investigación pertinente, procediendo la misma a rendir informe con fecha 5 de mayo, siendo trasladado ese mismo día el expediente vía correo a la Dirección Nacional de la Inspección para que emitiera la resolución respectiva. Señala que antes de la entrega del expediente las recurrentes estuvieron llamando vía telefónica a la oficina de Limón para que se les facilitara el expediente, a lo que se les manifestó que debían dirigirse a S.J. a las oficinas centrales, que era donde se encontraba el expediente. Indica además, que el día que recibió el expediente la señora Z.B. lo llamó para ponerse de acuerdo de modo que él pudiera facilitarle el expediente para fotocopiarlo, tal y como lo hizo. Afirma que con todo lo anterior se denota que se ha actuado con celeridad y operando en apego a los procedimientos operativos de la institución.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Las recurrentes laboran en la empresa de maquila D ON TIME S.A. (folio )

    Mediante escrito de fecha 2 de febrero del 2001, el representante de la empresa D ON TIME S.A., presentó una solicitud de suspensión temporal de contratos de trabajo por 2 meses de varios trabajadores entre los que se encuentran las recurrentes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Región Huetar Atlántica. (folio 118)

    Por resolución No. D.N.I.-0322-2001 de las once horas con treinta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil uno, la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo declaró con lugar la solicitud presentada por la empresa D ON TIME S.A., permitiendo la suspensión hasta el 2 de abril de este año. (folio 19)

    Las recurrentes presentaron un recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la resolución No. D.N.I. 0322-2001, el cual se declaró con lugar según resolución D.N.I. 0325-2001 del veinte de febrero del año dos mil uno. (folio 36)

    La empresa D ON TIME S.A. presentó un recurso de nulidad y éste fue resuelto a su favor de conformidad con la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 615-01 de las ocho horas del siete de marzo del dos mil uno. (folio 27)

    El representante de la empresa D ON TIME S.A. el 23 de marzo del 2001, solicitó la prórroga por 2 meses más de la suspensión de dichos contratos laborales ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo. (folio 16)

    Por resolución 0873-2001-D.N.I. de las catorce horas del cinco de abril del año dos mil uno de la Dirección recurrida, se resolvió comisionar a la Dirección Huetar Atlántica, para que realizara una investigación y rindiera un informe respecto a la solicitud de prórroga planteada por la empresa. (folio 15)

    El 18 de mayo del 2001, la Inspectora de Trabajo comisionada para el caso, mediante oficio INF. 003-F.V.P-2001 rindió el informe con relación a la prórroga de la suspensión solicitada ante la Dirección General de Inspección de Trabajo de Limón, recomendando no otorgarla. (folio 127 de este expediente y según expediente administrativo adjunto)

    Las recurrentes no han presentado gestión alguna por escrito ante el Ministerio recurrido y sí han tenido acceso al expediente. (folios 12, 134 y 135)

  2. Las recurrentes estiman violentados sus derechos constitucionales, por cuanto a su criterio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha sido diligente y garante de sus derechos como trabajadoras, al permitir la suspensión de sus contratos laborales y de permitirse la aplicación de una prórroga de la misma sin que haya sido autorizada.

  3. Sobre el fondo. En el caso de estudio, de conformidad con el considerando primero, la Dirección recurrida cuando autorizó la primera suspensión de dos meses, del 2 de febrero al 2 de abril del 2001, actuó de conformidad con el artículo 74 del Código de Trabajo que autoriza la suspensión de los contratos laborales cuando se produce en la empresa, una falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono, lo cual estimó el Ministerio recurrido se produjo en el caso de marras; disposición que en todo caso, de haberse encontrado inconformes las recurrentes, pudo haber sido impugnada en la vía laboral. Con relación a la acusada gestión de prórroga de dicha suspensión, no consta en autos que la Dirección recurrida se haya pronunciado aún sobre la misma, solo consta el informe de la investigación realizada por ésta para dictar una resolución al respecto y precisamente este procedimiento es el que pretende garantizar la protección de los trabajadores, pues de previo a pronunciarse al respecto, es que realizan una investigación de la situación alegada por la empresa. De lo anterior no puede desprenderse, ni que el Ministerio la haya autorizado, ni que sea responsabilidad de éste el que la empresa la esté aplicando antes de su autorización, dicha actuación sólo podría serle imputable a ésta última, en el caso en que no resulte autorizada la prórroga de la suspensión y por las vías legales correspondientes, no ante esta jurisdicción por tratarse de una empresa privada y de un conflicto meramente laboral. Por otro lado, según se desprende del expediente, las solicitudes para accesar al expediente por parte de las recurrentes fueron en forma verbal, y si no accedieron en algunas oportunidades al mismo, fue porque éste se encontraba en las oficinas de San José, como se lo indicaron las autoridades recurridas de la Región Huetar Atlántica, siendo que cuando éste estuvo al alcance de estas autoridades, les fue debidamente facilitado para fotocopiarlo. Por consiguiente tampoco se desprende de lo anterior, violación constitucional alguna. En consecuencia, de lo expuesto la Sala no evidencia actuación arbitraria alguna por parte de las autoridades recurridas, por lo que el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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