Sentencia nº 06528 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002450-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-06528

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y siete minutos del diez de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por D.V.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y L.A.H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y la empresa Circo Tihany.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y siete minutos del catorce de marzo del dos mil uno (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y la empresa Circo Tihanyy manifiestan que el 5 de marzo del 2001, la empresa denominada Circo Tihany inició la instalación de le estructura para su funcionamiento en el costado norte del Estado Nacional en las inmediaciones de La Sabana; que se instalaron unas plataformas de asfalto que dañan el zacate además de que se cerró el ingresodel público a esa zona; que en el artículo 1 de la Ley N°7361 se establece claramente que en el sector de La Sabana es prohibido hacer construcciones o cercar sectores que impidan el acceso al público en general; que en el artículo 106 de la Ley N°7800 que creó el ICODER establece que La Sabana debe ser administrada por ese instituto; que dicho terreno es de utilidad pública y su destino es el servicio directo o indirecto de la educación físico-deportivo del país; que el instituto recurrido sobrepasó su autonomía y discrecionalidad en el préstamo o alquiler de la La Sabana para instalar un circo; que en sentencia N°97-8743 la Sala emitió criterio respecto de la utilización de La Sabana para otros fines que no sean los especificados por ley; que la actuación del ICODER conculca el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y el derecho a un ambiente sano. Solicitan los recurrentes que la Sala ordene al ICODER apegarse a las Leyes N°7361 y 7800 y que se le advierta que no puede permitir la realización de construcciones provisionales o permanentes que impidan el acceso al público.

  2. -

    Informa bajo juramento D.V.Á., en su calidad de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (folio 9), que dentro de las atribuciones que la ley le otorga al instituto que representa, está la de administrar el Parque Metropolitano La Sabanay dentro de esa facultad está decidir qué tipo de actividades pueden realizarse en el Parque Metropolitano, siempre que se enmarquendentro de los fines que establece la ley; que existió un primer pronunciamiento del Asesor Legal del instituto, L.. M.J.U., oficio N°AL-622-10-2000 en el que recomienda no autorizar la realización del espectáculo Circo Tihany en las inmediaciones del Parque La Sabana; que en virtud de que dicho pronunciamiento resultó "poco fundamentado", se procedió a solicitar informe al Asesor Legal del Consejo Nacional delDeporte y la Recreación, L.. S.R.J., quien presentó un análisis de las distintas normas y recomendó autorizar al ICODER a permitir la realización del circo en el Parque Metropolitano; que no se ha violentado el principio de legalidad y que si existiera un conflicto de leyes no es materia de constitucionalidad su revisión; que en las actividades que se autorizan realizar en el Parque La Sabana, siempre se exigen garantías que respondan en caso de que el parque sufra algún daño; que el 9 de febrero del 2001 se firmó convenio con Two Shows S.A., representante para Costa Rica de Circo Tihany; que en la realización del convenio se procedió con responsabilidad en salvaguarda del Parque La Sabana; que el lugar escogido para la instalación del circo fue escogido minuciosamente para garantizar el menor daño y la pronta recuperación del área utilizada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En memorial presentado a las quince horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil uno, los recurrentes hacen una serie de manifestaciones respecto del informe rendido por la Directora Nacional del Instituto Costarricense de Deporte y Recreación (ICODER) y manifiestan que el ICODER transgredió el principio de legalidad, al considerar que la Ley N°7800 derogó la N°7361, pasando por encima de derechos constitucionales violando los procedimientos administrativos para la generación de recursos y la adquisición de activos; que en virtud de que se emitieron dos criterios legales contradictorios, se debió recurrir a la Procuraduría General de la República para pedir asesoría; que en el caso de marras no existe conflicto de normas ya que las leyes N°7361 y 7800 son claras y complementarias; que lo que argumentan es la constitucionalidad del acto administrativo que permite alquilar La Sabana; que

  4. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes interponen el presente recurso de amparo contra la decisión del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, de alquilar una zona del Parque Metropolitano La Sabana para que se instale el Circo Tihany. Consideran que se violentan sus derechos constitucionales al infringir el principio de legalidad en la decisión antes apuntada.

    II.-

    Esta S. en sentencia N°2001-3967 de las dieciséis horas veintinueve minutos del quince de mayo del dos mil uno consideró que:

    "III.-

    Caso concreto:a (sic) la luz de las anteriores consideraciones, en relación con el presente caso estima la Sala que la autorización para el funcionamiento del circo que nos ocupa efectivamente ha lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, en razón de que se trató de una actividad con cierta permanencia -permanencia relativa-, que implicó unaalteración -aunque también temporal- de las condiciones naturales del Parque por el lapso y en el lugar en que se levantó el circo, para la que se hizo necesario cerrar el libre paso de las personas, quienes solo podían hacer uso de él previo pago. A juicio de la Sala los fines perseguidos por la Administración con el acto administrativo cuestionado no lo legitiman desde la óptica constitucional, puesto que una actividad como la descrita, de naturaleza privada, con finalidad lucrativa y con cierta permanencia, primero, no es ni era indispensable para la recreación y esparcimiento de las personas; segundo, no todas las personas tienen acceso a ella por razones de índole económica y hasta de ubicación -ejemplo personas provenientes de lugares lejanos-; tampoco necesariamente debía realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana porque existen otros sitios propiedad privada que pudieron utilizarse, como de hecho ha sido en ocasiones anteriores con otros circos, de forma tal que no se justifica la restricción a los derechos fundamentales que se vieron restringidos en perjuicio de los recurrentes y hasta de toda persona que hubiese deseado hacer uso de ese espacio, que -se repite- está destinado por ley al uso libre e indiscriminado de todos para ciertos fines predeterminados…"

    IV.-

    En razón de lo expuesto, resulta claro que la actuación de todos los recurridos al autorizar el funcionamiento del circo T. en el Parque La Sabana -en lo que atañe a sus competencias- resulta contraria a Derecho, puesto que se trata de una actividad privada que evidentemente cambia el destino definido por la Ley 7800, y que además vulneró los derechos fundamentales antes indicados en perjuicio de los recurrentes, por la restricción que significó -aunque temporal pero con cierta permanencia- para su disfrute con el propósito de desarrollar el deporte o para realizar actividades de recreación, con objetivos incompatibles con los fines legalmente fijados para ese sitio. Así las cosas, únicamente por estos motivos es acogido este recurso, desestimándose los demás alegatos de los recurrentes.

    Este tribunal considera que en virtud de que la pretensión del presente recurso de amparo, es similar a la examinada en la sentencia N°2001-3967, lo que procede es estarse a lo resuelto previamentepor la Sala ya que no existen razones ni motivos de interés público paravariar el criterio vertido.

    Por tanto:

    Estése elrecurrente a lo resuelto en la sentencia número 3967-01 de las dieciséis horas veintinueve minutos del quince de mayo deldos mil uno.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR