Sentencia nº 06892 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004945-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004945-0007-CO

Res: 2001-06892

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del diecisiete de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por H.Q.M., mayor, casado, promotor de pensiones, vecino de Pavas, cédula de identidad número 0-000-000, contra "INS-BANCREDITO PENSIONES OPC, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las catorce horas veintinueve minutos del veinticuatro de mayo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de "INS-Bancrédito Pensiones OPC, Sociedad Anónima", en razón de que desde diciembre de mil novecientos noventa y seis labora para la recurrida como promotor de pensiones, labor que ha desempeñado de manera ininterrumpida, en forma honesta y clara; que el diecisiete de enero del año pasado la recurrida emitió el "Manual de Pago de Comisiones de Ventas para Promotores de Pensiones", en adelante "el Manual", el cual fue presentado a los Promotores y se aplicó en todos los extremos a partir del primero de febrero de ese mismo año; que el manual estableció una regulación de todo lo concerniente a las comisiones de ventas para los promotores; fijó las fechas de corte para cálculo de comisiones, formas de pago, comprobantes, deducción de impuestos y pago de comisiones; que además el manual contempló en su artículo primero que cualquier variación de dicho documento se haría mediante comunicación escrita a los interesados y su vigencia siempre sería de un mes posterior a dicha comunicación, en tal sentido la Operadora estaría dispuesta a recibir observaciones que fueran pertinentes, para ser resueltas en un plazo no menor de quince días hábiles posterior a dicha acción; que sobre el cálculo de las comisiones a recibir por los promotores de pensiones, se establecieron una serie de porcentajes y dispuso que el plazo para pagarlas sería el quinto día hábil posterior a cada quincena, incluso se incorporó un cronograma de pagos que fue respetado a cabalidad; que el catorce de mayo pasado, sin mediar ninguna comunicación previa, le fue entregada una carta firmada por la Asistente de Supervisión, a la cual venía adjunto el nuevo "Reglamento de Pago de Comisiones por Ventas para Comercializadores de Planes de Pensiones", en lo sucesivo "el Reglamento", indicándose en la misma que éste entraría a regir a partir de esa fecha; que el nuevo reglamento que regiría a partir del catorce de mayo de este año, instauró condiciones diferentes a las establecidas en el manual anterior, entre las cuales están la modificación al sistema de reformas al manual, las cuales ya no entrarían a regir un mes después de ser comunicadas sino a partir del conocimiento de tales reformas por parte de los promotores; que también modificó las responsabilidades de los promotores, depositando en ellos la obligación de asesorar a los clientes, mantenerlos informados, enviarles los estados de cuenta y otros, desplazando así una competencia propia de la Operadora, lo cual significaba la definición de un incremento de funciones; que de igual forma, se introdujeron cambios significativos en los porcentajes para calcular las comisiones; que el reglamento decretó en su artículo 8 que el pago de las comisiones se realizaría de conformidad con las disposiciones que emitiera la Gerencia de la Operadora, dejando así al arbitrio de ésta el pago correspondiente que debe efectuar la Institución a los promotores, lo que genera en éstos una situación de incertidumbre, al no saber cuándo percibirán el pago correspondiente a sus comisiones; que la penalización que se incluye en dicho reglamento debería hacerse efectiva siempre y cuando las causas fueran imputables al promotor de pensiones únicamente, situación que sí es razonable, debido a que se pueden presentar situaciones tales como mal servicio de información de la operadora, deficiencia en la calidad de servicio de la operadora, entrega de cheques sin fondos o mal trato de los funcionarios, que podrían provocar que los afiliados realicen retiros parciales o totales; que dicho reglamento lesiona el principio de intangibilidad de los actos propios, toda vez que una vez generado o declarado un derecho a favor de un administrado la administración no puede modificarlo, volviendo sobre sus pasos, en perjuicio del administrado; que también se lesionan sus derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de las normas, debido a que las modificaciones realizadas en los porcentajes para el cálculo de las comisiones vienen a generar una disminución muy significativa en las ganancias de los promotores de pensiones; que de igual forma se viola el principio de legalidad en materia de sanciones administrativas y el derecho de defensa, ya que no se establece el nexo causal entre el hecho y la sanción; que, finalmente, se viola el principio de seguridad jurídica, ya que no se indican con claridad y puntualidad las fechas en que se harán efectivas las comisiones.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. El recurrente alega que la modificación introducida al Manual o Reglamento de Pago de Comisiones de Ventas para Promotores de Pensiones en cuanto a la forma de cálculo y cancelación de éstas, resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

  2. SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS OPERADORAS DE PENSIONES. De previo a resolver lo que corresponda en este asunto, lo pertinente es hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de las Operadoras de Pensiones. A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983 "Ley de Protección al Trabajador", publicada en al Alcance número 11 a La Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramente del artículo 30 de dicha Ley, contenido en el Título IV, Capítulo Unico, denominado "Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral", el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice: "Artículo 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(…)" El artículo transcrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras. Por una parte, las constituidas al amparo del derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda o que constituye su patrimonio; verbigracia, las Operadoras de Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas. En cuanto a éstas últimas nos encontramos, entonces, ante una Sociedad Anónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinar su doble constitución. Sociedades de este tipo tendrán carácter público, primero por el fin que eventualmente la Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como Sociedades Anónimas de capital público, realizan actividades comerciales tales como venta y colocación de planes de pensiones, actividad que le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estar adscritos al Régimen de Servicio Civil. De ahí que, una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7983 "Ley de Protección al Trabajador", independientemente que sea de capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturaleza es de persona jurídica de Derecho Privado, por lo que la relación laboral entre ésta y sus trabajadores también está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio público.

  3. Sobre la procedencia del recurso. Habiendo concluido que, según se explicó, la recurrida es una Sociedad Anónima del Estado, la cual se rige en todo lo concerniente a su giro comercial y a sus relaciones obrero patronales por el derecho privado, comercial o laboral respectivamente, lo pertinente ahora es analizar la procedencia del recurso planteado a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso concreto, la recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por la recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que ésta se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. Amén de lo anterior, el reclamo de la petente es claro y puntual en relación con los derechos que estima lesionados con la modificación que sufrió el procedimiento de cálculo y pago de las comisiones por venta de planes de pensión a los promotores, situación que –al constituirse en un diferendo de carácter obrero patronal regido por el derecho privado según se explicó- deberá plantearse y discutirse, si fuera procedente, ante la Superintendencia de Pensiones, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, a fin de que sea ahí donde en definitiva se resuelva su inconformidad y se amparen sus derechos. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Miguel Alfaro R.

Susana Castro A. Manrique Jiménez M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR