Sentencia nº 06925 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002357-0007-CO

Res: 2001-06925

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con seis minutos del diecisiete de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.S.A., portador de la cédula de identidad número 1-413-952, a favor de sí mismo; contra el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas y treinta y cinco minutos del trece de marzo del año en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y manifiesta que tiene más de diez años de jugar fútbol con sus amigos en la Sabana, específicamente en el costado noroeste, frente a la gradería de sombra del Estadio Nacional. El sábado primero de marzo del dos mil uno, llegó a la Sabana con el fin de jugar fútbol, como lo hace todos los sábados. Sin embargo, en el lugar donde acostumbran jugar, estaba instalado un circo llamado T.. Afirma que siempre había creído que el Parque Metropolitano de la Sabana era para practicar deporte y para la recreación, no para alquilársela a un circo extranjero. Alega que el funcionamiento de ese circo, causa perjuicios a la Sabana, ya que el zacate se seca, hay basura por todas partes, se parquean los carros en zonas que también son para el deporte, la gente que corre alrededor del parque puede ser atropellada por un carro, pues tiene que pasar por la calle, y hay animales peligrosos para los que transitan por el lugar. Indica que si va a jugar a otro lugar, no estaría defendiendo sus derechos, sino que más bien estaría afectando a otros grupos de personas que utilizan otros sitios de la Sabana. Aclara que pertenece a un grupo de aproximadamente treinta personas, más sus familiares, los cuales fueron afectados por el funcionamiento del circo. Solicita que se acoja el recurso a su favor y se ordene al Instituto Costarricense del Deporte y Recreación quitar el circo de la Sabana.

  2. -

    Informa bajo juramento D.V.A., en su calidad de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (folio 4), que el Instituto que representa no ha lesionado ni por acción, ni por omisión derecho constitucional alguno del recurrente. Alude que dentro de las atribuciones dadas por la Ley #7800, se encuentra la de decidir qué tipo de actividades pueden realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana, siempre que se enmarque dentro de los fines para los que fue creada la institución. Agrega que por la ley #7800 tanto el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación como su órgano jerárquico superior el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación , han sido dotados de una serie de atribuciones que superan en mucho las restricciones existentes en la Ley 7361. Pero que en todo caso, una discusión acerca de los alcances de un conflicto de leyes como la #7361 y la #7800 no es materia de constitucionalidad. Además, indica que en el caso del convenio firmado en fecha nueve de febrero del año dos mil uno con Two Shows S.A. representante para Costa Rica del Circo T., el permisionario queda obligado a limpiar totalmente el área afectada, es responsable de reponer pérdidas o sustracciones que ocurran en el espacio físico prestado, es responsable también de los daños que se produzcan en las zonas verdes o deportivas y que adicionalmente existe depositada una suma de tres millones quinientos mil colones, para responder por los daños que pudieran producirse al espacio físico. En razón de ello, señala la informante que se evidencia que el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación ha procedido con absoluta responsabilidad en salvaguarda del Parque Metropolitano La Sabana, que por ley se le encomendado administrar. Reseña que el lugar escogido para la instalación del Circo T., también fue objeto de un cuidadoso estudio que garantizara la no interferencia con el uso deportivo y recreativo que en general tiene ese parque y que tuviera las posibilidades de recuperación y mejora una vez devuelto por los organizadores. Indica que en ese sentido, la empresa Conturex S.A. realizó un estudio con los siguientes resultados: "El SITIO O LOTE: Este sitio rodeado de cipreses conforma una barrera acústica y física que se realzará con iluminación. El lote, no tiene ningún tipo de arborización, ni funciones deportivas. El terreno viene con la pendiente del parque y tiene algunos desniveles y sitios donde se empoza agua. El zacate está bastante contaminado e incluso muerto en alguno pocos sectores. Tenemos también en este lote excelentes posibilidades de instalar acometidas eléctricas, de agua, así como teléfonos. También se puede contar con un buen servicio de evacuación de basura y limpieza de sanitarios.(…)" CONCLUSION: (…) Sabemos del celo con que cuidamos los costarricenses el Parque La Sabana, y eso les compromete a trabajar más para buscar la protección y las mejoras máximas que nuestro evento pueda provocar." Solicita que se desestime el recurso planteado, en caso de que se declarara con lugar el recurso solicita dimensionar los efectos del fallo del tal manera que no se afecten derechos adquiridos por terceros de buena fe.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que el funcionamiento de circo T. en la Sabana, causa grandes perjuicios, ya que el zacate se seca, hay basura por todas partes, se parquean los carros en zonas que también son para el deporte, la gente que corre alrededor del parque puede ser atropellada por un carro, pues tiene que pasar por la calle, y hay animales peligrosos para los que transitan por el lugar.

    II.-

    Sobre una situación similar a la que se expone en el presente asunto, sentencia 2001-03967 de las quince horas con veintinueve minutos del quince de mayo de dos mil uno, en lo conducente indicó:

    "… Los recurrentes reclaman que el funcionamiento del circo T. en el Parque Matroplitanano (sic) La Sabana causa grandes perjuicios a la salud y al ambiente, debido al mal manejo de los desechos de los animales y la utilización de micrófonos y amplificadores de sonido que producen niveles de ruido mayores a los acostumbrados en la zona. Aducen que el destino otorgado por ley a ese Parque es el deporte y la recreación, por lo que al permitir el funcionamiento de una actividad privada como violentan las autoridades recurridas la normativa que lo regula, así como jurisprudencia de esta S. que se ha pronunciado al respecto. Por su parte las autoridades recurridas señalan que ni el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ni el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) han violentado por acción u omisión ningún derecho constitucional de los recurrentes, puesto que la ley número 7800 del 30 de abril de 1998 le otorgó al ICODER dentro de sus atribuciones la de administrar el Parque Metropolitano La Sabana, por lo que le compete decidir qué tipo de actividades pueden realizarse en él, siempre que se enmarquen dentro de los fines para los que fue creada la institución. Consideran que la Ley 7361 fue derogada tácitamente por la número 7800 antes citada, de manera que se otorgó el permiso porque los representantes del circo T. cumplieron con todos los requisitos legalmente establecidos para su funcionamiento.

    III.-

    El tema sobre el cambio de destino del Parque La Sabana ha sido tratado por la S. en oportunidades anteriores, resumiéndose su criterio en que efectivamente El Parque Metropolitano La Sabana es un bien demanial que está -por ley- al servicio de objetivos muy específicos como la recreación, el disfrute de los paisajes escénicos y la conservación del ambiente en beneficio de todos. El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, así como contempla un mandato para el Estado el garantizar, defender y preservar ese derecho. Por otra parte, el artículo 89 ídem señala como fines culturales de la República la protección de las bellezas naturales, que si bien no es reconocido como un derecho fundamental, a juicio de esta S. se trata de una norma que analizada a la luz de la evolución que ha tenido el Derecho de la Constitución, se vincula con derechos fundamentales como el derecho a la vida y como consecuencia de este el derecho a la salud, que involucra la salud física y mental de las personas así como una óptima calidad de vida, que el Estado costarricense debe procuran sea disfrutada por todos los habitantes del país. Desde esa óptima, la S. considera que una actividad con cierta permanencia (permanencia relativa) -como la que aquí analizamos-, incompatible con la utilización gratuita del Parque La Sabana -aunque sea parcial- por parte del público en general y para la práctica del deporte o la recreación, y, en síntesis, incompatible con los fines que legalmente se le asignaron, o que implique alteración de sus condiciones naturales debe ser examinada con extremo rigor, no obstante la posibilidad o la oferta de que coadyuven en el mejoramiento o la conservación del propio Parque.

    IV.-

    Caso concreto: a la luz de las anteriores consideraciones, en relación con el presente caso estima la S. que la autorización para el funcionamiento del circo que nos ocupa efectivamente ha lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, en razón de que se trató de una actividad con cierta permanencia -permanencia relativa-, que implicó una alteración -aunque también temporal- de las condiciones naturales del Parque por el lapso y en el lugar en que se levantó el circo, para la que se hizo necesario cerrar el libre paso de las personas, quienes solo podían hacer uso de él previo pago. A juicio de la S. los fines perseguidos por la Administración con el acto administrativo cuestionado no lo legitiman desde la óptica constitucional, puesto que una actividad como la descrita, de naturaleza privada, con finalidad lucrativa y con cierta permanencia, primero, no es ni era indispensable para la recreación y esparcimiento de las personas; segundo, no todas las personas tienen acceso a ella por razones de índole económica y hasta de ubicación -ejemplo personas provenientes de lugares lejanos-; tampoco necesariamente debía realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana porque existen otros sitios propiedad privada que pudieron utilizarse, como de hecho ha sido en ocasiones anteriores con otros circos, de forma tal que no se justifica la restricción a los derechos fundamentales que se vieron restringidos en perjuicio de los recurrentes y hasta de toda persona que hubiese deseado hacer uso de ese espacio, que -se repite- está destinado por ley al uso libre e indiscriminado de todos para ciertos fines predeterminados.

    V.-

    En razón de los argumentos que esgrime la autoridad recurrida, debe recordársele que El Parque Metropolitano La Sabana por ley tiene una afectación muy clara, contemplada inclusive en la Ley número 7800 del 30 de abril de 1998 que crea el Instituto del Deporte y Recreación, de conformidad con la cual:

    ARTÍCULO 104.-

    Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El Consejo procurará la participación directa de las organizaciones existentes en las comunidades respectivas.

    Y refiriéndose específicamente al Parque La Sabana determina ese cuerpo normativo de reciente promulgación:

    ARTÍCULO 106.-

    Destínase al servicio directo o indirecto de la educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y L.D.S., lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran. El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal, se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no podrá ser variado sino en virtud de una ley. (El resaltado no es del original)

    Estima la S. que la Dirección recurrida y en general el Estado debe respetar y velar por el acatamiento de esa normativa, pues no debe obviarse que hoy más que antes el acelerado desarrollo urbano ha generado la necesidad de que se creen y protejan amplias zonas verdes que sirvan no solo como "pulmones de las ciudades" y con ello se proteja el medio ambiente, sino que además sirvan para el esparcimiento y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos, quienes usualmente en unión familiar disfrutan de ellos, motivo por el cual deben tener particular tutela del Estado costarricense, en tanto contribuyen al cumplimiento de sus fines y a la tutela de los derechos fundamentales de la población en general.

    VI.-

    En razón de lo expuesto, resulta claro que la actuación de todos los recurridos al autorizar el funcionamiento del circo T. en el Parque La Sabana -en lo que atañe a sus competencias- resulta contraria a Derecho, puesto que se trata de una actividad privada que evidentemente cambia el destino definido por la Ley 7800, y que además vulneró los derechos fundamentales antes indicados en perjuicio de los recurrentes, por la restricción que significó -aunque temporal pero con cierta permanencia- para su disfrute con el propósito de desarrollar el deporte o para realizar actividades de recreación, con objetivos incompatibles con los fines legalmente fijados para ese sitio. Así las cosas, únicamente por estos motivos es acogido este recurso, desestimándose los demás alegatos de los recurrentes.…"

    VII.-

    Así las cosas y analizados los alegatos expuestos por el recurrente en el presente asunto y revisados los hechos que se estudiaron en el expediente 01-002620-0007-CO, en el cual recayó la sentencia número 2001-03967 de las quince horas con veintinueve minutos del quince de mayo de dos mil uno, que lo declaró parcialmente con lugar; observa esta S. que en ambos expedientes se expone el mismo cuadro fáctico. En virtud de lo anterior y por no existir motivos que justifiquen para variar lo resuelto por esta S. debe estarse el recurrente a lo resuelto en dicha oportunidad.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2001-03967 de las 16 horas con 29 minutos del 15 de mayo del 2001.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A. Manrique Jiménez M.

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