Sentencia nº 00385 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300114-0341-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada, a lo siguiente: al pago de los salarios adeudados, extremos laborales correspondientes a vacaciones, auxilio de cesantía y preaviso. Que para el cálculo de salarios y prestaciones correspondientes se debe tomar en cuenta el salario en especie que recibía su representado por concepto de pago de habitación, alimentación, viáticos y transporte. Que se condene al accionado al pago de la suma de cinco millones de colones, por concepto de pago de la bonificación prometida en virtud de que la paralización del Proyecto de Vivienda fue por causas imputables a mí representado, ni ha mediado causa justa que exima que es responsabilidad al demandado.Que se condene al accionado a pagar a su representado las cuotas obrero- patronales, no giradas a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, al pago de los intereses legales, sobre las sumas a que resulte condenado, intereses que se calcularán en forma retroactiva a la fecha de nacimiento de la obligación que la genera y por todo el tiempo necesario hasta el efectivo pago y al pago de las costas procesales y personales del presente proceso.

  2. -

    El demandado J.A.G., contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y amplio la misma en memorial de data veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva, caducidad y prescripción, y el apoderado generalísimo de las sociedades accionadas, contesto la demanda en escrito fechado primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva, la genérica de sine actione agit, la de caducidad y prescripción .

  3. -

    El señor J., licenciado F.Q.V., por sentencia de las quince horas del dieciocho de diciembre del año próximo pasado, dispuso:Razones dadas y artículos 2, 4, 11, 17, 18, 19, 29, 30, 83, 153 y siguientes, 162, 164, 452, 490 y siguientes y 495 del Código de Trabajo, 221 y 317 del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Personería Ad Causam Activa y Pasiva, así como la primera indicada y la de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y Pasiva y Falta de Interés comprendidas como modalidades de la Genérica de Sine actione Agit, interpuestas por el demandado A.G. y por el representante de las sociedades demandadas M.E.H. y Asociados S.A. y TRAESA Transportes y Equipos S.A. omitiéndose por innecesario entrar a conocer sobre las de Caducidad y Prescripción también interpuestas por la parte demandada; consecuentemente la presente demanda incoada por J.M.P.D. contra J.A.G., M.E.H. Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRAESA TRANSPORTES Y EQUIPOS SOCIEDAD ANÓNIMA, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios.-Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un quince por ciento sobre el monto de la absolutoria.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., D.V.C. y A.A. R., por sentencia de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de febrero del año en curso, resolvió:Se revoca el fallo apelado en cuanto rechaza el cobro de salarios, vacaciones, aguinaldo y salario en especie, que hace el actor en su demanda, y en su defecto se condena al demandado al pago de esos extremos a favor de aquél, así: a) Salarios adeudados: un millón trescientos veinte mi colones, b) vacaciones: sesenta mil colones, c) aguinaldo: ciento veinte mil colones, d) salario en especie (alojamiento y alimentación): quinientos cincuenta y nueve mil colones, sumas que pagará el obligado junto con sus intereses legales a partir de la firmeza de este fallo.-Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- En lo demás, se confirma el fallo apelado.

  5. -

    En virtud de los recursos presentados, ante esta S., por el actor y el demandado J.A.G., en memoriales de fechas veintiséis de agosto del año dos mil y veintiséis de marzo del presente, con fundamento en las razones y motivos que de seguido se dirán.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. Tanto el actor, como el codemandado A.G., impugnan la sentencia N° 54-01, dictada por el Tribunal de Trabajo de Cartago a las 13:50 horas, del 21 de febrero del 2001.RECURSO DEL ACTOR: La disconformidad del accionante, se basa en los siguientes motivos: a) Se exoneró de responsabilidad a las empresas codemandadas, a pesar de haberse acreditado la existencia de un consorcio, entre éstas y el coaccionado A.G.; b) se denegó, injustamente, el pago del preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios;y, c) se eximió al accionado del pago de las costas, pese a haber resultado vencido.Por ende, solicita que se revoque, modifique o anule el fallo recurrido, en lo que es motivo del recurso; subsidiariamente, que se declare con lugar la demanda, en todos sus extremos. RECURSO DEL CODEMANDADO: Se fundamenta en los agravios que, a continuación, se exponen: a) La sentencia dictada por el Tribunal, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código Procesal Civil, por cuanto se prohijaron los hechos probados, contenidos en la sentencia de primera instancia, siempre que no contradijesen los formulados por el órgano de alzada; cuando lo que correspondía era anular esos hechos; por lo cual, al no haberse procedido de esa manera, el fallo resulta incongruente y contradictorio; aparte de que, el Ad-quem, omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas; b) se estimó, en virtud de una errónea apreciación de la prueba, que, entre los señores P. D. y A.G., existió una relación de carácter laboral; c) se tuvo por demostrado el salario que, el actor, indicó en su demanda, con base en una indebida valoración de la prueba y en una desatinada aplicación de las reglas de la carga de la prueba;y, d) se impuso un doble pago, al concederse, por concepto de salario en especie, la suma de ¢559.000; correspondientes a los rubros de alimentación y de alojamiento; que ya, el actor, había disfrutado. Por lo cual, pide que se revoque el fallo impugnado y que, en su lugar, se confirme el de primera instancia.

ANTECEDENTES

En su demanda, don J.P.D. hizo la siguiente narración de los hechos: que laboró como asistente ejecutivo del codemandado A.G., propietario y desarrollador del proyecto habitacional denominado “Las Gaviotas”, de abril de 1997 a julio de 1998; que, el salario convenido, fue de ¢120.000 mensuales; que, el demandado, le prometió entregarle, por concepto de bonificación, una vivienda ubicada en San José, valorada en ¢5.000.000; que, además del salario en dinerario, el accionado le proporcionaba alimentación y vivienda, por los montos de ¢25.000 y ¢18.000 mensuales, respectivamente, con el carácter de salario en especie; asimismo, manifestó que le cancelaba ¢5.000 semanales, por concepto de viáticos y de transporte; que, en vista de que, el accionado, no le pagaba su salario, oportunamente, se vio obligado a dar por roto el contrato, con responsabilidad patronal.Por todo ello, pretende el pago de los siguientes extremos: a) Los salarios atrasados, según el desglose mensual que aparece en la demanda; por un total de c.1.320.000; b) los derechos laborales, correspondientes al aguinaldo, las vacaciones, el preaviso y el auxilio de cesantía; c) la bonificación prometida, de ¢5.000.000; d) las cuotas obrero-patronales, dejadas de cancelar; y, e) los intereses legales respectivos, desde el nacimiento de la obligación que los genera y hasta su efectivo pago.Posteriormente, se integró la litis, dirigiéndose la demanda también contra las empresas “Traesa Transportes y Equipos, S.A.” y “M.E.H. y Asociados, S.A.”, las cuales figuran en planillas como patronos de los trabajadores de campo, del citado complejo habitacional.Los tres codemandados, se opusieron a la demanda, negando cualquier tipo de vínculo laboral con el actor.La contestación del coaccionado A.G., se resume en los siguientes términos: que, el proyecto habitacional “Las Gaviotas” no se inició sinohasta agosto de 1997, por lo que la supuesta relación laboral, no pudo comenzar en abril de ese año, como lo indicó el actor; que nunca contrató al demandante, como su empleado, sino que, por la amistad que los unía, en un momento difícil, le ofreció techo y comida; lo que motivó que éste, por agradecimiento, se ofreciera a ayudarlo en las labores administrativas del citado proyecto, tales como la atención del público y la confección de expedientes; que, con el fin de que el actor se ganara algún dinero, ocasionalmente le encomendaba algún trabajo, el cual le cancelaba inmediatamente.En consecuencia, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería “ad causam”, activa y pasiva, caducidad, prescripción e incompetencia por la materia (esta última resuelta interlocutoriamente).Por su parte, las sociedades coaccionadas, adujeron que, el actor, nunca laboró para ellas, por lo que plantearon las excepciones de incompetencia por la materia y por la cuantía (rechazadas interlocutoriamente), falta de derecho, falta de personería “ad causam”, activa y pasiva, prescripción, caducidad y la genérica de “sine actione agit”.En primera instancia, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas al actor; fijándose, las personales, en el 15% de la absolutoria.En cuanto a las compañías coaccionadas, el A-quo estimó que, el actor, nunca fue contratado por ellas, amén de que el verdadero empleador de los trabajadores del proyecto habitacional “Las Gaviotas”, fue su propietario, el indicado señor Amor González.Respecto de la relación del accionante, con este último, razonó que el actor no logró acreditar la existencia de los elementos configurativos de un vínculo de tipo laboral.Llegó a la conclusión de que, el señor P.D., se desempeñó como tramitador del Bufete “Montoya y Asociados”, brindándole sus servicios no sólo al codemandado, sino también a otras personas, labores que le eran remuneradas, mediante el pago de honorarios y que efectuaba de manera independiente.Por otro lado, dedujo que como, el actor, reclamó el salario de toda la relación laboral, ello implica que nunca percibió suma alguna por ese concepto; lo cual denota la inexistencia de una relación laboral.Por lo que, acogió la excepción genérica de “sine actione agit”-en sus tres modalidades, de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés-, opuesta por los tres codemandados (sic), omitiendo pronunciamiento acerca de las de prescripción y de caducidad, por innecesario.El Tribunal compartió el criterio del A-quo, acerca de la improcedencia de la demanda, en cuanto fue dirigida contra las sociedades codemandadas, mas no así tratándose del señor A.G., respecto de quien sí consideró al actor como trabajador subordinado, a partir de aquel mes de abril de 1997.Según el Ad-quem, el accionante devengaba un salario mensual de ¢120.000, que le era cancelado de manera sumamente irregular; lo que motivó que diera por rota la relación laboral; ruptura que calificó como sorpresiva, y por ende, sin responsabilidad patronal, manteniendo, por ende, la denegatoria del preaviso y del auxilio de cesantía.Sí le concedió los salarios atrasados reclamados, por un monto de ¢1.320.000, al igual que los rubros correspondientes a las vacaciones y al aguinaldo,fijados en ¢70.000 y en ¢120.000, respectivamente, debido a que, el coaccionado, no demostró haberlos cancelado.También tuvo por probado que el actor percibía, por concepto de salario en especie, alimentación y alojamiento, rubros que mensualmente alcanzaban las sumas de ¢18.000 y ¢25.000, por su orden; por lo cual condenó, a ese demandado, a cancelarle ¢559.000, por los trece meses que duró la relación laboral.El extremo petitorio referente a la bonificación de ¢5.000.000 fue rechazado, al no considerarse de naturaleza laboral.En síntesis, el Tribunal revocó el fallo impugnado, en cuanto rechazó los reclamos referentes a salarios atrasados, vacaciones, aguinaldo y salario en especie y, en su lugar, concedió tales extremos, junto con los intereses legales respectivos, a partir de la firmeza de la resolución y hasta el efectivo pago.También revocó lo resuelto en cuanto a las costas, para resolver sin especial condenatoria en éstas, en virtud de haber operado un vencimiento recíproco.En lo demás, confirmó el fallo apelado.

III-.RECURSO DEL CODEMANDADO AMOR GONZÁLEZ. SOBRE EL RECURSO POR MOTIVOS DE FORMA EN MATERIA LABORAL: Aduce el impugnante que, la sentencia dictada por el Tribunal, no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 155 del Código Procesal Civil, por dos motivos; a saber: en primer lugar, porque el Ad-quem prohijó los hechos probados de la sentencia de primera instancia, siempre que no contradijesen los formulados por él, cuando, lo correcto, era que anulara esos hechos; mas, al no haber procedido de esa manera, su fallo resulta incongruente y contradictorio.Este reclamo no puede ser atendido, ya que, como se ha señalado en reiterados pronunciamientos, de acuerdo con la normativa vigente, esta S. únicamente tiene competencia para conocer lo concerniente a aspectos de fondo (artículo 559 del Código de Trabajo).En todo caso, no se observa la confusión señalada por el recurrente; ya que, el Ad-quem expresamente indicó que prohijaba los hechos probados del fallo de primera instancia, siempre que no contradijesen los que a su vez procedió a formular; dejando así a salvo cualquier contradicción. En cuanto al segundo motivo, estima quebrantado el numeral 155 del Código Procesal Civil, dado que, el Tribunal, omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas; particularmente las de prescripción y caducidad.Efectivamente, la norma citada obliga a los juzgadores a pronunciarse sobre las excepciones, tanto en la parte considerativa, como en la dispositiva, de las resoluciones que dicten.Revisada la sentencia recurrida, se observa que efectivamente carece de cualquier pronunciamiento sobre las excepciones.Sin embargo, ese punto quedó ya precluido, debido a que no se gestionó, oportunamente, la adición del fallo (artículo 498 del Código de Trabajo); es decir, no se agotaron todos los mecanismos procesales que contempla el ordenamiento jurídico, para solventar este tipo de omisiones, de previo a interponer el recurso de que se conoce.En todo caso, no se estima que se trate de un vicio procesal, de una magnitud tal, que implique necesariamente la nulidad del fallo impugnado; ya que, de las consideraciones allí expuestas, se colige que, implícitamente, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación, activa y pasiva, y falta de derecho (esta última respecto de los extremos concedidos); defensas que fueron opuestas por el codemandado Amor González.En cuanto a la excepción de prescripción, al no tener acogida (puesto que, desde la extinción de la relación laboral-que, según se determinó en segunda instancia, sin que fuese objetado por las partes, tuvo lugar en mayo de 1998-hasta el momento de la interposición de la demanda -en setiembre de ese mismo año- no transcurrió el plazo fatal de seis meses, que contempla el artículo 602 del Código de Trabajo); por lo que, la omisión señalada, en nada varía lo resuelto.Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la caducidad, excepción que tampoco resulta acogible, ya que el Código de Trabajo no la contempla como tal (artículo 469). No obstante lo expuesto, se les debe llamar la atención a los integrantes del Tribunal, para que no vuelvan a incurrir en este tipo de desafortunados descuidos.

IV-. ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:Indica el recurrente que, el Ad-quem, calificó como laboral la relación existente entre él y el accionante, en virtud de una errónea apreciación de la prueba.En este sentido, alega que se tuvo por acreditada la subordinación jurídica, con base en lo depuesto por los testigos complacientes, ofrecidos por el actor, quienes no dieron la razón de su dicho y se limitaron a manifestar, escuetamente, que el accionante debía cumplir con un horario de trabajo; hecho éste que, por sí solo, resulta insuficiente para tener por configurado ese estado de subordinación jurídica. No encuentra, la Sala, que exista algún motivo por el cual deba calificarse como complaciente la prueba testimonial evacuada, ofrecida por el actor; puesto que no consta, en el expediente, circunstancia alguna que haga pensar que dichos testigos puedan tener algún interés directo, en el resultado del proceso.El vínculo que, el recurrente, critica es el de la testigo R.B. con el Licenciado L.C.M.P., apoderado del actor (de quien era su secretaria), y no con éste propiamente, estimándose esa sola circunstancia insuficiente, para poder negarle credibilidad.Además, tanto ella como don C.H.Q.M., dieron la razón de su dicho; pues los dos, fueron contestesal afirmar haber presenciado personalmente los hechos, acerca de los cuales declararon.Es más, se trata de personas que conocieron, de primera mano, la forma en que se desarrolló la relación entre los litigantes, pues doña G. fungía como secretaria, en el mismo B., en el cual el actor realizaba sus labores; al menos durante los primeros meses de la relación laboral; y, en cuanto a don C.H., si bien no trabajaba allí, frecuentaba dichas oficinas, a menudo; y, por ende, estaba bien enterado de lo que ahí acontecía.No es cierto que, tratándose de la subordinación jurídica, los testigos se hayan limitado a referirse a la existencia de un horario de trabajo; sino que, expresamente, mencionaron que don J.P. se encontraba sujeto a las órdenes e instrucciones que le impartía el señor J.A.G.DoñaG.R.B., dijo:“El actor laboró para J.A. (…).Generalmente J. se dirigía a J. en todos los aspectos, se le mandaba a sacar información a San José de todas las personas (…) y era encomendado para hacer estas labores por parte de don Jaime (…).Mientras la oficina estuvo en el bufete J. tenía un horario de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce mediodía y de dos de la tarde a seis (…).Los sábados trabajaba de ocho a mediodía (…).Generalmente supe que J. era la persona que le daba las instrucciones a J. en relación al desarrollo del proyecto”.Y el testigo Q.M. declaró:“J.P. laboraba de ocho de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes y a veces hasta los sábados porque tenían que ir al proyecto (…).Yo escuché a J. darle órdenes e instrucciones a don J. indicándole los datos que había que tomarle a la gente en la oficina”. Otro de los argumentos, que expone el impugnante, consiste en recalcar que, el actor, realizaba trámites para otras personas, de lo cual se colige la inexistencia de un vínculo laboral, en virtud de los deberes de exclusividad y prohibición de concurrencia desleal, que de principio impone el contrato de trabajo.Ciertamente, el demandante admitió haber realizado trámites para los Licenciados H.M. C.B. y L.C.M.P., así como para la “Asociación de Vecinos El Roble” (ver documental de folios 133 a 277, reconocida por el actor).Sin embargo, ello no desvirtúa la relación laboral que existió con el señor A.G.; por las razones que, a continuación, se dirán.El accionante ha sostenido que prestó sus servicios a los Licenciados Montoya Piedra y C.B., por instrucciones del codemandado; lo cual resulta creíble, en vista de la cercana relación de don J. con ambos profesionales en Derecho (el primero le alquilaba una oficina, en su bufete; y, la segunda, aparece como autenticante en el recurso que ahora se conoce).Además, la testigo R.B., aseguró que contaba con la autorización de don J.: “El actor trabajaba exclusivamente para J.A., pero J. autorizó a J. para que si había la necesidad de utilizar sus servicios para que fuera al Registro, quedaba autorizado”.Respecto de los servicios que prestaba para la “Asociación de Vecinos El Roble”, se trata de una actividad totalmente independiente, que ejercía el actor, con el objeto de ver mejorados sus ingresos; aprovechando los constantes viajes que, con motivo de su trabajo, debía hacer a toda clase de dependencias públicas.El accionante ha sostenido que contaba, para ello, con el visto bueno del codemandado, quien brindaba asesoría en materia de vivienda, a ese grupo de vecinos; lo que encuentra respaldo en la confesión del codemandado, quien admitió que acostumbraba brindar ese tipo de asesorías; pero, aunque el codemandado no hubiese autorizado, al actor, para realizar ese tipo de actividades, ello no le quita el carácter laboral, al real y efectivo vínculo que los unió.El recurrente ha sostenido que, el accionante, tenía su propio negocio de tramitador; y que, en ocasiones, requirió de sus servicios como tal, los cuales le pagaba en forma inmediata.Sin embargo, eso no es lo que se desprende de la prueba constante en los autos, referente a las funciones que llevaba a cabo el actor; que lo califican como asistente administrativo de don J.A. en el mencionado desarrollo del proyecto habitacional “Las Gaviotas”.Al contestar la demanda, don J., indicó: “En cuanto a las funciones que dice el actor desempeñaba para mí, aclaro lo siguiente: Ya cuando el actor vivía en mi compañía en un departamento que se le alquilaba a la señora A. R.C., como se encontraba sin hacer diligencia alguna, me indicó que para no aburrirse él podría ayudarme a la atención del público y confección de expedientes (…).En otras palabras si el señor P. recibió más dineros, los mismos no me fueron entregados, además de que el aquí actor nunca me ha entregado una lista que indique quiénes han pagado”.Y, en la diligencia de confesión, admitió:“Me acompañó como tres veces a la zona sur (…).Es cierto en cuanto a que viajó solo a Guápiles en una ocasión (…) por instrucciones mías (…).Le quedaba más fácil confeccionar el recibo y guardarme el dinero (…) de los veinticinco mil colones hasta la fecha no sé cuántos recibos confeccionó o cuanto dinero recibió”.La testigo R.B., por su parte, describió así las labores de don José: “El trabajo que él realizaba era administrativo (…). El señor J.A. tenía un proyecto en Canadá de la Suiza y llevó a J. para que le ayudara en todo lo que era tramitación y atención del público (…).Hasta donde pude ver J. le ayudaba en todo, iba a ver el proyecto, daba información al público de cómo se podía ingresar al proyecto (…).Se le mandaba a sacar información a San José de todas las personas, sea al INVU, al IMAS o al Registro Público y otras vueltas a San José (…). Cuando se trasladó la oficina del demandado quedaron en la oficina de L. C.M. algunos rótulos que decían la nueva dirección de J. (…).Después de este traslado se mantuvieron los rótulos unos tres o cuatro meses y se les daba la información verbal también sobre el Proyecto Las Gaviotas de don Jaime.Durante estos meses el actor pasaba a la oficina a recoger faxes dirigidos a J. sobre el Proyecto mencionado (…).D.J. y don J. frecuentaban a menudo el proyecto, casi todos los días iban (…). Generalmente el señor J.P. estaba presente en estas reuniones anteriormente mencionadas, ya que se hacían en la oficina y J. estaba por ahí, incluso cuando se hacían en la Garza también los acompañaba”.Sobre este mismo tema, a su vez, el testigo Q.M., narró:“J. me dijo que iba a traer una persona de su confianza con el cual era como hermanos a fin de que la ayudara con el papeleo de la oficina,llenando solicitudes de la gente interesada (…).El señor P. era el que se encargaba de todo el papeleo, de informarle a la gente qué documentos había que presentar para ser partícipes en el proyecto.Era la persona que iba a S.J., al Registro Público a sacar las constancias (…).En dos ocasiones yo vi al actor con J. en el proyecto Las Gaviotas ellos andaban casi siempre juntos”.También el deponente O.R.S. manifestó haber visto en varias oportunidades al demandante en el lugar donde se levantaba el complejo habitacional, ya sea solo o acompañado por don J. Amor.Vemos, entonces, que no es cierto que don J.P.D., se desempeñase en forma independiente como tramitador y que, como tal, le prestase sus servicios, esporádicamente al codemandado, sino que estaba de lleno involucrado en aquel proyecto “Las Gaviotas”; del cual era propietario el codemandado: atendía al público, confeccionaba expedientes, tramitaba certificaciones y constancias, visitaba el proyecto, participaba en las reuniones, recogía la correspondencia y se encargaba del respectivo cobro.Para probar que el actor le prestó sus servicios de tramitador, en forma ocasional; los cuales le fueron cancelados inmediatamente, el recurrente presentó, para mejor resolver, la documental de folios 445 a 447, que consiste en varios cheques girados, por don J.A.G., a favor del demandante, así como en una factura, por concepto de honorarios, emitida por éste a favor del primero.Sin embargo, esos documentos sí que no le merecen fe a la Sala. En cuanto a la factura, en la diligencia de confesión, el codemandado negó, enfáticamente, que el actor le hubiese hecho entrega de algún tipo de recibo cuando, supuestamente, le cancelaba sus servicios: “El nunca me dio recibos (…) don J. no me dio nunca recibo alguno por pago de servicios (…)”.Y, respecto de los cheques, bien pueden consistir, algunos de ellos, en los pagos parciales e irregulares del salario, a que se refirieron los testigos (según se analizará más adelante); mientras que, otros, pueden encontrar su explicación en lo que manifestó don J., al rendir su confesión: “No necesariamente habían adelantos por servicios aún no prestados, sino que también le regalé en ocasiones dinero para que se salvara”. Como último argumento de esta sección del recurso, alega el impugnante que no resulta lógico, ni creíble, que una persona trabaje por más de un año, sin percibir salario alguno; lo que demuestra la inexistencia de una relación laboral.Además, objeta que, a los testigos, les pueda constar un salario que nunca se pagó.No es cierto que el actor haya reclamado los salarios de toda la relación laboral, lo que se deduce del desglose de salarios atrasados que aparece en la demanda.Sobre la forma en que, el demandante, era remunerado, la testigo R.B., declaró: “Cuando J. trajo a J. a la oficina nos estuvo comentando que le iba a pagar un salario y que además le iba a dar una casa en San José (…). Esto lo sé por la buena relación que había en la oficina con J. y estas cosas se comentaban (…) generalmente ellos comentaban el hecho de que apenas se le estaba pagando una parte del salario y que se le adeudaba otro tanto.El salario del actor oscilaba entre los cien o ciento veinte mil colones, no sé si se pagaba o no, ya que a veces le daba una parte”.En igual sentido, don C.H.Q.M., expresó:“Creo que J. no le pagaba en forma completa a don J. ya que a veces le decía que tomara un adelanto(…).Ni puedo afirmar si los saldos de su salario se le pagaban o no”.Lo que sucedió, según se colige de los testimonios transcritos, fue que el salario estipulado se pagaba en forma incompleta e irregular; y, esos saldos insolutos, son los que reclama el accionante. Cabe acotar que, como el codemandado le proporcionaba alimentación y vivienda, es dable pensar que no estuviese urgido de dinero efectivo; lo que explica que pudiese soportar tanto tiempo esa situación; a la par de que tenía otros ingresos, por diferentes actividades.

V-. RESPECTO DEL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO EL TRIBUNAL: El impugnante no está de acuerdo con que se haya tenido, por acreditado, el salario de ¢120.000 mensuales que, el actor, indicó en su demanda, en aplicación de la regla de la inversión de la carga de la prueba, que opera en lo laboral; pues, si bien es cierto que, en principio, le corresponde al patrono comprobar el salario que les paga a sus trabajadores, en el caso concreto se presenta la particularidad de que el empleador subjetivamente nunca consideró como laboral el vínculo que los unía, por lo que no le es exigible este tipo de prueba.No obstante, para tener por demostrado el salario del accionante, no es necesario acudir a las reglas de la carga de la prueba -que le permiten al juzgador resolver en ausencia de material probatorio-; ya que, en los autos, existe prueba testimonial al respecto (ver las deposiciones de G.R.B. y C.H.Q.M., folios 124 y 127).Según el recurrente, el salario únicamente puede ser demostrado documentalmente, por lo que, en ausencia de documentos, debe recurrirse a las disposiciones del Decreto de Salarios Mínimos.Esta tesis no es compartida por la Sala; ya que, en esta materia, no rige un sistema de prueba tasada, sino de valoración en conciencia; esto es, sin sujeción a las normas del Derecho Común (artículo 493 del Código de Trabajo).En este sentido, es posible que un trabajador acredite su salario, mediante prueba testimonial, la cual deberá ser apreciada por el juzgador.La Sala no encuentra motivos para dudar de lo depuesto por los testigos mencionados, por las razones ya expuestas en el Considerando anterior.Ambos fueron contestes con la razón de su dicho, en el sentido de que se enteraron del salario pactado, en virtud de algunos comentarios que escucharon en el Bufete “Montoya y Asociados”;versión que se estima creíble, puesto que, según lo indica la normal experiencia, las personas que trabajan (o, al menos, quienes frecuentan, como en el caso de don C.H. en un mismo lugar, a menudo comentan sobre la remuneración que perciben. Además, el salario que se tuvo por probado, resulta a la vez más que razonable, atendiendo al tipo de labores que ejecutaba el actor.

VI-. EN CUANTO A LA CONDENATORIA POR CONCEPTO DEL SALARIO EN ESPECIE: El último agravio del codemandado, se centra en la condenatoria a cancelar, también, por salario en especie.El Tribunal tuvo por demostrado que, el señor A.G., le proporcionaba alimentación y alojamiento, extremos que representaban ¢18.000 y ¢25.000 mensuales (sic), respectivamente,los cuales fueron considerados como salario en especie.Por ende,le ordenó al coaccionado cancelarle, al actor, el salario en especie, de los trece meses que duró la relación laboral, por la suma de ¢559.000.Esta condena, como bien lo señala el recurrente, carece de cualquier asidero jurídico, dado que se trata de rubros que ya disfrutó, por lo que no tiene sentido (y constituiría un enriquecimiento sin causa), obligar al señor A.G. a volverlos a pagar.Si el Tribunal consideró que, el actor, percibía esos montos por concepto de salario en especie, en todo caso, debió haberlos tomado en cuenta para fijar los únicos montos a pagar; sea, por el por concepto del aguinaldo y las vacaciones, lo que omitió hacer; pero, como el actor se conformó con lo así resuelto, la Sala no puede ahora modificarlo.

VII-.RECURSO DE LA PARTE ACTORA. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:Se muestra disconforme el accionante, en primer término, porque los juzgadores de instancia, exoneraron de responsabilidad a las sociedades coaccionadas, sin entrar a examinar la figura del “consorcio” o “grupo de interés económico”, a la que ya se hizo referencia.El motivo por el cual el actor dirigió su demanda contra “M.E.H. y Asociados, S.A.” y“TRAESA, Transportes y Equipos S.A.” es que dichas empresas figuran en planillas como patronos de los trabajadores de campo, del indicado proyecto habitacional “Las Gaviotas”(folios 35 y siguientes).Sobre la teoría del “grupo de interés económico”, en el Voto N° 111, de las 16:10 horas, del 4 de febrero del 2000, esta S. se pronunció en los siguientes términos:

“Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido en el surgimiento de diferentes formas de organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial.En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, E.U., señala que “se trata de un conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés”.(ERMIDA URIARTE, O.. “El concepto de empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo”. Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por A.G.V.. S.J., Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188).Por su parte, el M.P.R. lo define como el “conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única.”.(P.R., A.. “Los Grupos de Empresas”. I., pp. 148-154).Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes, los cuales están vinculados entre sí y sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés económico común.En efecto, no puede conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente.Se trata, entonces, de personas jurídicas independientes, conformadoras de tal conjunto económico.Esas empresas están entrelazadas mediante relaciones de subordinación o de coordinación; pero, normalmente, el vínculo es de subordinación.Por consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común.Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés o por una misma política económica.(ERMIDA URIARTE, O., op.cit. y P.R., A., op.cit.)”. Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática.Al respecto, B.C., indicó: “En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está claro, si no acudimos a la definición que la doctrina, … nos da del concepto de la empresa o establecimiento. / Es factible que una explotación económica esté integrada en varias formas jurídicas V.. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede ser la que financia la operación de la empresa.Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. / Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el patrono, pero sentenciado este patrono que llamaremos “aparente” resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de otras personas queno fueron objeto de la litis”. (BEJARANO COTO, O.. El Concepto de la Empresa como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, J., 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original).Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo económico, éste debe tenerse como patrono y, consecuentemente, como responsable único de las prestaciones laborales que le correspondan a un trabajador.Américo P., explica que esta conclusión viene impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador.Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: “Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorioelejercicioefectivo de losderechosdel trabajador”.

Analizada la relación entre J.A.G. y las empresas codemandadas, según la prueba recabada en los autos, queda claro que no estamos frente a esa figura, sino que se trata de una intermediación; que también guarda relación con el tema de la responsabilidad solidaria.El artículo 2 del Código de Trabajo, establece que patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un convenio de trabajo.Por otra parte, el numeral 3 ídem indica que, intermediario, es quien contrata los servicios de otra u otras, para que le ejecuten un trabajo, en beneficio otro, quien es el patrono; asimismo, califica como patronos y no como intermediarios, los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios. CALDERA define la figura del intermediario como aquella persona que contrata los servicios de un trabajador en su propio nombre, pero por cuenta o beneficio de otra; y sin perder su propia responsabilidad, compromete la del beneficiario de aquellos servicios, siempre que éste haya autorizado expresamente al intermediario o recibiere la obra ejecutada(CALDERA (R., Derecho del Trabajo, EditorialEl Ateneo, Buenos Aires, 1979, p. 242).Resulta importante reseñar los criterios de distinción que señala la doctrina entre las figuras del intermediario y el contratista: “En otras oportunidades, la relación laboral surge cuando un sujeto, sin ser representante del empleador, sino una persona física o jurídica independiente de este último, contrata a trabajadores para que presten sus servicios a un tercero, quien por ser el beneficiario real de los servicios prestados, se reputa para todos los efectos como el empleador (...).El contratista es una persona física o jurídica que para todos los efectos resulta ser un empresario independiente que por su cuenta y riesgo ejecuta una obra por encargo de un tercero.El contrato entre el contratista y el contratante reviste un carácter civil y no laboral, mientras que el contratista frente a los trabajadores que prestan sus servicios subordinados en la obra, aparece como el único empleador (...).La distinción entre intermediarios y contratistas constituye una de las “zonas grises” del derecho laboral: en principio, ambos presentan la similitud de ser empresarios independientes, pudiendo actuar el primero a nombre propio o de un tercero, mientras que el segundo actúa en nombre propio (...).El Código de Trabajo en el artículo 3, párrafo segundo, establece que el principal criterio diferenciador entre intermediarios y contratistas radica en el hecho de que estos últimos ejecuten los trabajos con capitales propios”. (J. (Mariano), “Intermediarios, contratistas y patronos: criterios para su distinción”, en Revista Ivstitia, año 8, N° 93, setiembre 1994, p. 13).Procede, a continuación, analizar la prueba que consta en los autos, sobre la participación de las empresas codemandadas, en el desarrollo de aquel proyecto habitacional; no sin antes advertir que, a folio 405, figura el contrato de “construcción por administración de obra”, el cual fue aportado, como prueba para mejor proveer, en segunda instancia, pero no fue admitido como tal por el Ad-quem, ni se dio audiencia de dicho documento, a la parte actora, por lo que no puede tomarse en cuenta, ahora, para resolver; lo que carece de mayor importancia; ya que, en esta materia, impera el principio de primacía de la realidad, según el cual los hechos prevalecen sobre las formas, las formalidades o las apariencias; debiendo resolverse con abstracción de lo que se haya consignado en un documento.El testigo O.R.S., coordinador de proyectos de la codemandada “M.E.H. y Asociados”, declaró: “D.J.A. era el propietario del Proyecto Las Gaviotas.Esto lo sé ya que cualquier cosa que se refiriera a dineros teníamos que pasar primero por donde don J. (...).Yo era quien pagaba los salarios a los trabajadores.Las instruccionesen relación al Proyecto Las Gaviotas las giraba M.E.H.” (folio 126).Por su parte, don C.H.Q.M., quien participó en la negociación del lote donde se construyó el citado proyecto habitacional, dijo: “M.E.H. era el ingeniero de las obras del Proyecto Las Gaviotas, el maestro de obras era un señor O. de apellidos ignorados por mi persona.En algunas ocasiones escuché al señor J.A. dar órdenes e instrucciones a los empleados del Proyecto Las Gaviotas” (folio 127).Resulta importante, también, lo manifestado por el demandante, al rendir su confesión: “(...)cuando le giraban a A.G. por parte de Coovivienda que era el que estaba haciendo el proyecto, éste apartaba un poco de dinero, se lo daba a M.E. no me consta cuánto, para que éste pagara las planillas y otras cosas” (folio 279 vuelto).También cobra una clara relevancia la confesión del codemandado A.G.: “Soy el propietario registral del terreno donde está ubicada la Urbanización Proyecto Las Gaviotas (...).Yo contraté para el desarrollo de la obra a la empresa M.E.H. y Asociados quien tiene sus ingenieros y ellos contratan su personal para laborar (...).Todo tiene un costo, materiales, mano de obra, técnica, parte de ingeniería, etc, y lo que hacía la empresa M.E.H. y Asociados era pasarme la lista de los pagos a hacer por compromisos que ellos habían adquirido por las labores del proyecto (...).El ingeniero a cargo de la obra comunicaba a Coovivienda que ya estaban concluidas las obras de acuerdo al adelanto anterior, otro ingeniero de Coovivienda venía e inspeccionaba si era cierto o mentira y entonces autorizaba el adelanto de obras que es el siguiente desembolso, lo giraba a nombre mío y yo me sentaba con M.E.H. para revisar los pagos que había que hacer, estos pagos eran por el desarrollo del proyecto” (folio 284 y siguientes).Por último, está la confesión de don M.E.H.B., representante de las dos empresas codemandadas: “Es cierto, ejecutamos unas labores de administración del proyecto, durante una parte del mismo.No es cierto, Traesa como tal no realizó ningún trabajo para el proyecto Las Gaviotas, sino que simplemente dio su protección de póliza de riesgos de trabajo a M.E.H. y A. en vista de que esta última empresa tenía un alegato contra el Instituto Nacional de Seguros en relación a una recalificación de tarifas sobre pólizas de riesgos de trabajo suscritas con ese ente (...).Nosotros sea M.E.H. y A. confeccionamos el pago como administradores de la obra, se le daba el desglose al propietario y él por su cuenta procedía a hacer el pago en la obra (...).Nosotros entramos a administrar el proyecto cuando ya estaba empezado, cuando esto sucedió se procedió a inscribir en la CAJA y en el INS los empleados que el proyecto tenía en ese momento, lo que nosotros estábamos administrando era una construcción y por lo tanto asegurábamos e inscribimos a los empleados que trabajan en construcción y que estaban en la obra (...). En realidad nos mandaban un reporte, nosotros hacíamos el cálculo para el pago y el propietario cancelaba (...).Yo no administro el proyecto en general, lo que administro es la construcción” (folio 324 y siguientes).De todos estos elementos probatorios, se evidencia sin lugar a dudas, que el verdadero empleador de los trabajadores, del proyecto habitacional “Las Gaviotas”, fue su propietario, don J.A.G.; fungiendo, la empresa “M.E. H. y Asociados”, como simple intermediaria; pues no contaba con capital propio para llevar a cabo la obra, sino que, los respectivos pagos, los hacía con el dinero que le giraba don J.. Entonces, respecto de los trabajadores de campo, contratados por dicha compañía, sí cabe alegar una responsabilidad solidaria, entre ésta y el dueño de la obra.Sin embargo, el caso del actor es jurídicamente diferente, pues él fue contratado, de manera directa, por el señor A.G.; para quien prestó efectiva y realmente sus servicios; los cuales no guardaban relación alguna con la construcción del complejo; por lo que, respecto de él, la intermediaria no tiene responsabilidad laboral alguna.Y, en cuanto a la otra sociedad, “TRAESA, Transportes y Equipos S.A., no consta que haya tenido una participación activa, en el desarrollo del proyecto de que se trata; por lo que ni siquiera cabe tenerla como intermediaria.Por las razones expuestas, bien hicieron los juzgadores de instancia al rechazar la demanda, en cuanto fue dirigida contra esas dos sociedades mercantiles.

VIII-. ACERCA DEL PREAVISO, EL AUXILIO DE CESANTÍA, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES:Objeta el apoderado especial judicial, del actor, que el Tribunal haya denegado el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, bajo el argumento de que, la ruptura del contrato fue sorpresiva y, por ende, sin responsabilidad patronal; sin embargo, ese criterio del órgano de alzada es compartido por la Sala.Ciertamente, el inciso a), del artículo 83, del Código de Trabajo faculta al trabajador para dar por roto el contrato, con responsabilidad patronal, cuando el empleador no le pague el salario completo. No obstante, esta S., atendiendo a la indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido ético y, en especial, a lo preceptuado por el numeral 19 del Código de Trabajo, ha recalcado la conveniencia de que, previamente a la extinción del vínculo, el trabajador agote las vías conciliatorias, dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y ajustar su proceder a Derecho (ver, sobre el particular, los Votos Nos. 88, de las 9:30 horas, del 21 de abril de 1992; 21, de las 10:00 horas, del 21 de enero; 31, de las 15:10 horas, del 26 de enero; 284, de las 10:10 horas, del 30 de setiembre; los tres de 1994; 80, de las 14:00 horas, del 1° de marzo de 1995; 281, de las 9:00 horas, del 14 de noviembre de 1997; 131, de las 14:50 horas, del 27 de mayo; 318, de las 9:30 horas, del 23 de diciembre; ambos de 1998, 184, de las 14:10 horas, del 14 de julio; 354, de las 10:10 horas, del 12 de noviembre, los dos de 1999; y245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el de la antigua Sala de Casación N°. 144, de las 15:45 horas, del 5 de diciembre de 1969).Debe tomarse en cuenta que, prácticamente desde el inicio de la relación laboral, que se extendió por largos trece meses, el actor toleró que se le cancelase irregularmente su salario, por lo que antes de proceder a dar por roto el contrato, debió manifestarle a su empleador que no seguiría soportando esa situación; mas, al no haber actuado de esa forma (al menos no lo acreditó así), carece de derecho para pretender el pago del preaviso y del auxilio de cesantía.También se queja, el recurrente, porque no se reconoció la indemnización fija que contempla el Código de Trabajo por concepto de daños y perjuicios; sin embargo, dicho extremo no fue incluido dentro de la petitoria de la demanda, por lo que no puede ser concedido (artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del numeral 452 del de Trabajo). Como última observación, cabe indicar que, en el escrito presentado ante esta Sala el 27 de abril del año en curso, se señaló la omisión en que incurrió el Tribunal, al no pronunciarse sobre las cuotas obrero-patronales, solicitadas en la demanda.Este específico agravio no fue expresado en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso (presentado el 26 de marzo del 2001), ni dentro del plazo de quince días, que establece el artículo 556 del Código de Trabajo, lo que lo torna en inatendible.

IX-. RESPECTO DE LAS COSTAS: Como último punto del recurso, manifiesta, el impugnante, que, pese a haber resultado victorioso, se exoneró del pago de las costas a la parte demandada.No es cierto que, el recurrente, haya resultado vencedor absoluto en esta litis, pues su demanda no prosperó sino sólo en cuanto a algunos de los extremos pretendidos; lo que significa que efectivamente operó un vencimiento recíproco; situación que corresponde a la contemplada por el artículo 222 del Código Procesal Civil, como uno de los casos en que resulta procedente tal exención en costas.

X-. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso planteado por el accionante y se acoge, parcialmente, el interpuesto por el codemandado.En consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado, pero únicamente en cuanto condenó al señor A.G. a cancelarle, al actor, la suma de 559.000, por concepto de salario en especie.En lo demás, ha de confirmarse el fallo impugnado, debiendo remitirse copia de este fallo al Área de Industria y Comercio del Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como a la Tributación Directa.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado únicamente en cuanto condenó al señor A.G. a cancelarle al actor la suma de quinientos cincuenta y nueve mil colones por concepto de salario en especie; confirmándose en lo demás. Tomen nota los señores miembros del Tribunal acerca de lo indicado en el Considerando III de esta resolución.Remítase copia de este fallo al Área de Industria y Comercio del Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como a la Tributación Directa.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

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