Sentencia nº 07131 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006555-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 01-006555-0007-CO

Res: 2001-07131

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.F.R., mayor, casada, abogada, vecina de Tres Ríos; a favor de R.C.H.; contra el Juzgado Penal y la Fiscalía, ambos de P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuna horas y cincuenta y tres minutos del cinco de julio de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal y la Fiscalía, ambos de Pavas y manifiesta que en contra del amparado se sigue una causa penal por el delito de abusos deshonestos en perjuicio de A.A.G., en el que se dictó por parte del Juzgado recurrido una prisión preventiva. Estima la recurrente que al dictar dicha medida cautelar no se respetó el principio de proporcionalidad, pues no se analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa como podría ser presentarse a firmar cada cierto plazo ante una autoridad judicial competente, ordenarle no acercarse al ofendido o trasladarse de su domicilio. Aduce que como no se hizo ese examen y no hay prueba en el expediente que permita derivar que su defendido podrá realizar alguna conducta contra el menor, no es posible considerar que existan razones que justifiquen la medida cautelar impuesta. Que no sólo se dispuso una prisión preventiva sin bases, ni fundamentos, sino que también con elementos probatorios muy débiles. Apunta, que si bien la Sala Constitucional no puede entrar a valorar los aspectos fácticos o jurídicos del caso, sí puede entrar en una consideración sobre la fundamentación de la orden de prisión preventiva dictada en contra del amparado. Que en esta caso no existen indicios de la comisión del delito, ni un grado de peligrosidad que podría justificar el dictado de una medida cautelar personal tan gravosa como la que se ha dictado. Que además de las alegadas violaciones al principio de proporcionalidad y al deber de fundamentar toda resolución judicial, la medida cautelar resulta inadecuada a los fines del procedimiento, toda vez que el amparado tiene una seria limitación en su compresión de la realidad, lo que lo afecta para comprender el carácter ilícito que pudieran tener los hechos atribuidos. Que por ello, antes de ordenar su detención deben buscarse medios para determinar si él se encuentra en condiciones de comprender el carácter ilícito de sus actos o de adecuar su comportamiento a dicha comprensión, aspecto que no se ha observado ni analizado por la Fiscalía de Pavas. Por lo antes indicado estima que se han violentado sus derechos fundamentales y en razón de ello, solicita el recurrente que se acoja el recurso, se ordene la libertad inmediata y se condene al Estado al pago de ambas costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Informa R.H.C., en su calidad de Juez Interino del Juzgado Penal de Pavas (folio 10), que se tramita el expediente número 01-201292-275-PE contra el amparado por el delito de abusos deshonestos agravados en perjuicio de A.G.C.. Que a solicitud del Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas del día primero de julio del dos mil uno decretó prisión preventiva del imputado R.C.H. por el término de tres meses por considerar el señor Juez que existen fundamentos que permiten un grado de probabilidad razonable que el imputado es el autor del ilícito que se le endilga, así como que la casual recién y se hace necesario remitir al menor ofendido al psicólogo forense para determinar las secuelas psicológicas producto de la agresión sexual, así como la alta penalidad que se vería sancionado el encartado, lo que acrecienta la posibilidad de quedar en libertad se sustraiga de la acción de la justicia, así como que los hechos cometidos fuera en contra de un familiar cercano lo que en libertad podría intimidar al ofendido y cambiar su versión de los hechos (peligro de obstaculización). Que la defensa impugnó la resolución supra citada. Aduce que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las nueve horas cuarenta minutos del trece de julio del dos mil uno confirmó el auto que decretó la prisión preventiva y se le concedieron medidas sustitutivas y entre ella la rendición de una caución real por cincuenta mil colones. Aduce que el Tribunal Penal de San José, mediante oficio con fecha dieciséis de julio del año en curso, comunicó lo resuelto en la resolución supra. Alega que el día diecisiete de julio el señor A.M.M. presentó la boleta de depósito judicial número 886105 del Banco de Costa Rica por la suma de cincuenta mil colones por concepto de fianza a favor del encartado R.C.H.. Además explica que a folio 22 del expediente principal constan las prevenciones hechas al imputado C.H. y la orden de libertad. Siendo que el Tribunal Penal de San José, le concedió al encartado C.H. medidas sustitutivas a la prisión preventivas y el mismo quedó en libertad el día de diecisiete de julio pasado por rendir fianza. Finalmente se indica que en la especie no ha existido detención ilegítima puesto que la misma fue declarada por un juez competente por medio de una resolución, y que la misma fue objeto de análisis en alzada y en ese momento se concedieron medidas sustitutivas a la prisión preventiva, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento Y.R.R., en su condición de F.A. de Pavas, (folio 17), que de la lectura de la sumaria que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público de conformidad con el numeral 63 del Código Procesal Penal ha procedido con objetividad y de acuerdo al principio de proporcionalidad al procurar mediante petición realizada por la Lcda. C.F., el aseguramiento procesal del encartado al proceso y resguardar la investigación, para lo cual no se basó en una decisión arbitraria ha ultranza, sino que con base a la noticia criminis. Alega que es bien sabido que el tipo de conductas como la que nos ocupa, suelen ocurrir en la mayor clandestinidad posible. Indica que de tal manera al estar la investigación empezando y actuando de acuerdo a los numerales 238 y 239 del Código de rito, se solicitó por la Fiscalía de Turno Extraordinario, la prisión preventiva en cuestión siendo que el primero de julio del año en curso, es decir que no ha transcurrido más de dieciocho días desde entonces, mediante resolución de las once horas del primero de julio, el Juzgado de Turno Extraordinario dictó la prisión preventiva por el término de tres meses. En efecto, dicha resolución se pide por el Juzgado de Turno, en razón de que, la investigación estaba empezando, contándose con una noticia criminis que permite un grado de probabilidad de hecho y que el ilícito cuestionado sea sancionado con más de tres años de prisión y de que es menester recabar todos los dictámenes médicos de ley, tanto el del ofendido como del encartado a nivel psicológico, siendo muy importante resaltar que los hechos cometidos lo fueron en contra de un familiar cercano, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar el proceso interviniendo a fin de que el ofendido varíe su versión pues de esa depende la prueba testimonial de mayor peso en la sumaria, tratándose del ofendido directo. Por último informa que dicha resolución fue apelada y el Tribunal Penal confirmó la prisión preventiva y le concedió una caución real como medida sustitutiva por cincuenta mil colones, quedando el amparado en libertad el diecisiete de julio pasado. En razón de lo anterior, no habiendo una actuación ajena al cumplimiento de la función propia del Ministerio Público, no habiendo actos abusivos, ni en desapego a la ley, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el fondo. La recurrente acusa que la resolución que dictó prisión preventiva contra el amparado lesiona el principio de proporcionalidad y al deber de fundamentación que requiere toda resolución judicial y que tal medida cautelar resulta inadecuada a los fines del procedimiento, toda vez que el amparado tiene una seria limitación en su compresión de la realidad, lo que le afecta para comprender el carácter ilícito que pudieran tener los hechos atribuidos.

    II.-

    Atendidos los alegatos de las partes, concluye este Tribunal que el alegato de la recurrente resulta improcedente. De autos, se desprende que el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado recurrido obedece a razones procesales y se encuentra bien delimitadas las razones, de conformidad con lo que dispone el artículo 239 del Código Procesal Penal. Por otra parte, debe indicársele a la recurrente, que este Tribunal no es una instancia más dentro del proceso penal, en el cual se pueda revisar la proporcionalidad o la idoneidad de la medida cautelar impuesta. En cuanto a éstos últimos aspectos, sea la desproporcionalidad o el hecho de que la medida cautelar cuestionada sea inadecuada, la Sala en su jurisprudencia ha establecido que esos son alegatos propios y del conocimiento del juzgador ordinario.

    III.-

    Finalmente, y unido a lo anterior, se tiene también que al conocerse en alzada por el Tribunal de Juicio, el Ad Quem, acogió la solicitud de imponer medidas alternativas y concedió al recurrente una caución real por un monto de cincuenta mil colones. En razón de ello, luego de haber pagado la garantía real impuesta, el diecisiete de julio pasado el recurrente fue puesto en libertad, por lo que en criterio de la Sala el alegato de la recurrente, resulta improcedente dado que dentro del propio proceso se han satisfecho los intereses del amparado y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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