Sentencia nº 00568 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2001

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000472-0179-CA
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por elENRIQUE Q.J., industrial, vecino de Desamparados; contra el ESTADO, representado por su Procurador Penal, licenciadoJuan J.S.C.. Todas las personas físicas sonmayores de edad, casados, y con las salvedades hechas, abogado y vecinode S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía del proceso en la suma de un millón doscientos mil colones, la presente demanda es para en sentencia se obligue al Estado al pago de los daños y perjuicios provenientes de la falta de diligencia y por su negligencia al no poner señales precautorias que informaran a los conductores de la existencia del un hundimiento en cuestión, actuando así con desprecio de los derechos y seguridad de los demás, y el pago de daños y perjuicios que se desglosan así:daños por reparación del vehículo: cuatrocientos ochenta y dos mil colones; alquiler de vehículo para su trabajo: sesenta y ocho mil doscientos colones, depreciacióndel vehículo: cien mil colones; daño moral ocasionado: trescientos mil colones; costo de acta notarial levantada en el lugar del hecho: seis mil colones, y servicio de grúa: veinte mil colones.

  2. -

    El representante del Estadodemandadocontestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante e interpuso las excepciones de falta de derecho,faltade legitimación ad causam activa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. V.P.L., en sentencia número 230-99 de las 16:00 horas del 18 de marzo de 1999, resolvió: “Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la genérica de sine actione agit. Se declara parcialmente con lugar la acción, entendiéndose denegada en lo no concedido, y en consecuencia se condena al Estado a pagarle al actor la suma de cien mil colones por daño moral, veinte mil colones por gastos de servicio de grúa, y cuatrocientos ochenta y dos mil colones por reparación de daños materiales en el vehículo accidentado, para un total de seiscientos dos mil colones. Son ambas costas a cargo del Estado.”.

  4. -

    Inconformecon la resolución del Juzgado de instancia, el licenciado J.J.S.C., apeló. El actor solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, adherirse al recurso formulado por la contraria y éste por auto de las 11:00 horas del dieciséis de julio de 1999, dispuso: “ Se rechaza la apelación adhesiva formulada por elseñor E.Q.J..”.

  5. -

    Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los JuecesSuperiores H.G.Q., C.V.C. y L.Q.C.,en sentencia número 207-2000 dictada a las 14:20 horas del cuatro de agosto del 2000, resolvió: “Se confirma lasentencia apelada.”.

  6. -

    Ellicenciado J.J.S.C., en su expresado carácter, formuló recurso de casación ante esta Sala por el fondo, alega violación indirecta de la Ley. Aduce quebranto de los artículos 368, 369, 370, 371, 372 inciso 2 y 380 del Código Procesal Civil; 190 de la Ley General de la Administración Pública; 316 del Código Civil; 12, de la Ley de Tránsito vigente al momento de ocurrir los hechos y 41 de la Constitución Política.

  7. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.En la decisión de este asunto interviene la Magistrada Suplente ElviaElena V.R., en sustitución delMagistrado Titular, L.G.R.L. por licencia concedida.

    R. elM.S.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 16 de noviembre de 1992, en horas de la noche, D.E.Q.J., conducía el vehículo de su propiedad, placa 124298 en la ruta Frailes de Desamparados – Tarbaca.Aproximadamente 100 metros después del puente sobre el río El Alumbre, en la comunidad del Rosario, tomó la curva en pendiente de subida por el carril derecho, siguiendo el rumbo que llevaba.En este punto, existía un hundimiento en la vía que abarcaba todo el carril derecho. D.E. conducía a velocidad normal, pero no se percató a tiempo de la existencia de la oquedad,porque era de noche, y el hoyo se encontraba en una curva.El conductor frenó, sin embargo, el vehículo se precipitó en el hueco. El automóvil quedó volcado, sufriendo graves daños materiales y mecánicos.El chofer y su acompañante también sufrieron lesiones. En el lugar del accidente, no existía ninguna señal preventiva que informara a los conductores sobre la existencia de la oquedad en la vía, la cual tenía algún tiempo de existir para la fecha en que se produjo el percance.Los daños materiales sufridos por el vehículo son los siguientes: hundimiento del techo, abolladuras en la tapa del motor, abolladuras en el guardafango y costado derecho delantero, quebradura del parabrisas delantero,y de las ventanas de los vidrios de las puertas laterales, en ambos costados.El monto de la reparación del vehículo por concepto de mano de obra, enderezado y pintura, fue de ¢ 200 000.La compra de materiales, repuestos, alineamiento y balanceo ascendió a ¢ 232 000.Por la reparación de las puntas de chasis, D.E., debió cancelar la suma de ¢ 50 000 .Finalmente, el servicio de grúa, tuvo el costo de ¢24 000. D.E., incoó proceso ordinario contencioso administrativo y civil de hacienda contra el Estado.Solicitó se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de diligencia, y por la negligencia ante la inexistencia de señales precautorias advirtiendo a los conductores de la oquedad. El representante de la Procuradoría se opuso, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y sine actione agit.El juez de primera instancia rechazó las excepciones y acogió parcialmente la acción, condenando al Estado a pagarle al actor la suma de ¢ 100 000 por daño moral, ¢ 20 000 por gasto de grúa y ¢ 482 000 por reparación de daños materiales. Ante apelación interpuesta, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

    II El representante de la Procuradoría formula recurso de casación por el fondo por violación indirecta de ley.Aduce transgresión de los artículos 368, 369,370, 371,372 inciso 2, 380del Código Procesal Civil; 190 de la Ley General de la Administración Pública, 316 del Código Civil, 12 de la Ley de Tránsito vigente al momento de ocurrir los hechos, y41 de la Constitución Política.

    1. Como primer motivo de casación por el fondo alega el casacionista, error de derecho por preterición de prueba. La sentencia impugnada incurre en este vicio, arguye, porque tiene como hecho probado la inexistencia de una señal preventiva que advirtiera sobre el hundimiento.Ignoraron, manifiesta, tanto el juez, como el Tribunal, el croquis aportado en el oficio N° 964880 del 5 de setiembre de 1996.El croquis en mención, sostiene, muestra la existencia de un señalamiento preventivo a 100 metros del puente de la Quebrada Alumbre, en Rosario de Desamparados. El proceder del Tribunal, continúa, transgrede las normas citadas,atinentes al valor probatorio de los documentos públicos,de la prueba por escrito, y la responsabilidad objetiva de la administración.No estamos, expone, en presencia de responsabilidad objetiva de la administración.El accidente se produjo, continúa,por la imprudencia y falta al deber de cuidado del conductor, pues sí existía señalización en el lugar del percance.La causa del incidente, aduce,se debe a impericia del conductor, quien debió manejar con cuidado en una ruta de reconocida peligrosidad, por la noche.La velocidad excesiva, concluye, es la causa del accidente, pues impidió que el conductor esquivara el hundimiento.

    IV Tocante a la preterición, ésta acontece cuando los jueces dejan de considerar, ya sea total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos.Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. Los juzgadores de instancia, no incurren, en la especie, en el vicio señalado.Debe recordarse, de conformidad con el elenco de hechos probados de la sentencia, que la circulación del actor, era en sentido F. de Desamparados – Tarbaca, por el carril derecho de la calzada.Según se aprecia de la observación detenida del croquis, de folio 107, la señal de peligro, está ubicada mucho después del sitio del hundimiento, y no antes. Aún más, la señal en cuestión fue ubicada a la orilla del carril derecho, para los que circulan en el sentido Tarbaca – Frailes, y no para los conductores, que como el actor, circulaban en sentido Frailes - Tarbaca. En consecuencia, la prueba que aduce preterida, el recurrente, no puede modificar el hecho acreditado en la sentencia, sino que, por el contrario, confirma la inexistencia de señalización preventiva que advirtiera sobre el hundimiento de la calzada,para quienes conducían en la ruta F. – Tarbaca.En consecuencia, es menester,rechazar el alegato.

    V.Como segundo motivo de casación por el fondo, aduce el recurrente, errónea apreciación de prueba.La sentencia impugnada, manifiesta, padece este vicio, al considerar legitimado al actor para cobrar los daños ocasionados a un vehículo, que en el momento de los hechos, pertenecía a otra persona. La carta de venta, aduce, utilizada para asegurar la legitimidad del actor en el cobro de los daños ocasionados al vehículo, es prueba mal valorada, pues el actor adquiere la propiedad del carro, en fecha posterior al percance.La sentencia de primera instancia, expone, considera válida la pretensión porque al momento de la interposición de la demanda, el documento en mención, tenía fecha cierta, y había sido presentado al Registro Público.La sentencia de segunda instancia, sostiene, utiliza una hermenéutica más cuestionable al fundar la legitimación del actor, en ser el conductor del vehículo. De aceptar esta interpretación, manifiesta, se caería en el absurdo de permitir que el conductor de un vehículo accidentado aún sin ser su propietario, esté legitimado para solicitar, a título de dueño, la reparación del vehículo. Esta interpretación, aduce, resulta contraria al artículo 41 de la Constitución Política y 316 del Código Civil. Por otro lado, expone, los juzgadores de instancia, aplican en forma indebida los artículos 455, 240 y 12 de la Ley de Tránsito vigente al momento de ocurrir los hechos. Con base en esos ordinales, aduce, se fundó la legitimación del actor para reclamar la reparación de un bien que no era suyo.La ratio legis de las normas citadas, sostiene,es un suceso registral que modifica el propietario del bien, y produce efectos a futuro.Es decir, continúa, la presentación registral de un documento, no retrotrae sus efectos al momento del suceso analizado, porque el propietario registral era otra persona y sólo el anterior titular del vehículo en mención, tiene el derecho a reclamar lo pretendido por el actor. Cita transgredidos los artículos 41 de la Constitución y 190 de la Ley General de la Administración Pública, y menciona los ordinales 368, 371, 372, y 380 del Código Procesal Civil, como la normativa referida al valor delos elementos probatorios malapreciados.

    VI.La formulación del agravio bajo examen no se ajusta a los principios técnicos requeridos.En consecuencia, no se observa el debido orden de exposición propio de la casación. Además, por un mismo quebranto se aduce violación directa e indirecta de ley. No obstante lo expuesto, se accede a su consideración en los siguientes términos. Los argumentos desarrollados como un único vicio por el actor, en realidad, plantean, sin la debida distinción, dos diferentes transgresiones por el fondo,esto es; error de derecho por errónea apreciación de prueba y aplicación indebida de normas. Este último vicio, se inserta entre los argumentos que desarrollan el vicio indirecto por error de derecho, y las normas legales infringidas que son de obligada mención en él.Tratándose de dos diferentes agravios serán analizados separadamente.

    VII.Previo a la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, la responsabilidad del Estado, encontraba su asidero positivo, fundamentalmente en el numeral 1045 del Código Civil, así como los cánones 9 y 41 de la Constitución Política. En esta tesitura, la resolución N° 263 de las 15:30 horas del 22 de agosto de 1990 señaló:

    V.-

    Recientemente esta Sala al resolver un caso de responsabilidad del Estado cuyos hechos se habían suscitado en el año 1972, es decir antes de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública (cuando se aplicaban las normas generales sobre responsabilidad, contenidas en el Código Civil), en sentencia Nº 263, de las 15 horas y 30 minutos del 22 de agosto de 1990, señaló que: "V.- Los conceptos de responsabilidad de la Administración Pública y del deber de indemnizar han evolucionado mucho en el derecho occidental. En la antigüedad no se concebía la responsabilidad estatal proveniente del daño o el perjuicio que la actividad de la Administración o de sus agentes pudiera producir a los administrados. Más tarde, se admitió, en ciertos casos, la responsabilidad de los funcionarios y se reconocieron algunos derechos al individuo, frente al Estado. Luego aparecieron las teorías de los actos de gestión y actos de autoridad. En los primeros, las actividades caen en la esfera del derecho privado por existir una igualdad de derecho entre las partes; los otros se refieren a las actividades regladas por el derecho público, donde hay una desigualdad de derechos que caen en el dominio de las relaciones de poder, para determinar así que, si el acto perjudicial es un acto de autoridad, entonces el Estado no es responsable, porque las decisiones nacen de su soberanía y no de un derecho de carácter patrimonial. Posteriormente fueron abandonadas estas teorías, para entrarse a analizar la responsabilidad del Estado merced a lo cual se llegó a la conclusión de que todo acto administrativo puede entrañar una responsabilidad estatal, pero ella se subordinó a la existencia de una falta de servicio. Se estableció que existía falta de servicio si al cumplirse la función se causaba un daño. Ello aún cuando el funcionario ejerciera su labor como tal, si al hacerlo, actuó con negligencia, o incurriendo en omisiones, o errores vinculados al servicio, o cuando no se cumplía la función debiendo realizarse, o se efectuaba en forma tardía. Quedó establecida además, la falta del funcionario o falta personal, que es aquélla en que se incurre cuando éste se extralimita en sus atribuciones. Luego se aceptó que ambas faltas podían coexistir, y aunque diferentes, podían concurrir a la producción de un daño si la falta personal estaba ligada a la ejecución de un servicio público. Por último, se arriba a la última etapa de la evolución para reconocer la responsabilidad de la Administración por razón del simple funcionamiento del servicio, sin necesidad de probar la culpa del funcionario encargado de su prestación. VI. Nuestra Ley General de Administración Pública fue promulgada en el año 1978. El hecho a que se refiere el sub-júdice, acaeció mucho antes de su vigencia, a saber -como ya se dijo en el año 1972. En ese entonces, la responsabilidad de la Administración encontraba su asidero en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, régimen al que también están sometidos los administrados. Sin embargo, en relación con los hechos acaecidos con anterioridad a la citada Ley, como el que aquí se conoce, es posible engarzar la responsabilidad que de ellos proviene -y darle la extensión que la evolución del concepto ha sufrido en otros países-, en el artículo 9 de la Constitución Política, al establecer éste que: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable" (el subrayado no es del texto original). Tal norma halla su complemento en el artículo 41 ibídem que establece el derecho de indemnización por los daños recibidos en la persona, propiedad o intereses morales. De esos preceptos constitucionales, deriva una especie de responsabilidad objetiva de la Administración. Ahora, si se relaciona esto último con el párrafo 4º del artículo 1048 del Código Civil que recoge la teoría del riesgo creado y establece la responsabilidad de aquellas empresas o entidades que se dediquen a la explotación de minas, fábricas, establecimientos de electricidad, industriales o de construcción, procede atribuir tal responsabilidad a la Administración, pues ésta suele desarrollar también esas actividades, al igual que los administrados.

    VIII.-Actualmente, es un presupuesto fundamental, indiscutido en la especie, que por mandato constitucional (artículo 41) y legal (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública), la Administración, debe responder por los daños que cause en su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal.El meollo del agravio, consiste en determinar si a partir de la cartaventa se determinó en forma errada, quién es la persona legitimada para demandar la indemnización por los daños sufridos por el vehículo, ante el funcionamiento anormal e ilegítimo de la Administración. Sostiene el recurrente, la ausencia de legitimación del actor, para incoar el presente proceso, porque en el momento del accidente, no era el propietario del vehículo, sino solamente su conductor.El alegato no es de recibo. En el sub-júdice,el actor adquirió el vehículo mediante el contrato de compraventa celebrado el 31 de octubre de 1990, según la carta de venta de folio 2.El documento referido, adquirió fecha cierta el 19 de enero de 1993, y fue presentado al Registro Público el 25 de junio de 1993. De conformidad con los artículos 12, y 16 de la Ley de Tránsito N° 5930 del 13 de setiembre de 1976, vigente en el momento del accidente, la carta venta, es un título sujeto a inscripción en el Registro Público. Debe conteneruna razón notarial de fecha cierta para su inscripción, y a partir de su presentación a Registro,el negocio jurídico subyacente en ese título afectará a terceros, en virtud de la publicidad registral. En el sub-júdice, la oponibilidaddel contrato de compraventa del vehículo, surgió desde el momento mismo de su presentación, esto es, el 25 de junio de 1993. Por otro lado, el accidente sufrido por el vehículo y sus ocupantes, entre ellos el actor,tuvo lugar el 16 de noviembre de 1992 y la demanda se interpuso el 27 de mayo de 1994. Es decir, el actor ejercitó el derecho de acción en su condición de propietario registral del vehículo,pues la razón notarial de fecha cierta, y su presentación ante el Registro Público, se realizaron con antelación a la interposición de la demanda. E., el actor al presentar la demanda,sí estaba legitimado como propietario,para ejercitar el derecho de indemnización por daños. Es menester recordar, que dentro de los atributos ínsitos del derecho de propiedad, se encuentran, entre otros, los derechos de defensa e indemnización (artículo 264 incisos 4 y 5). Así las cosas, el anterior propietario registral del vehículo, pudo haber ejercitado igualmente el derecho de indemnización, en el tanto se mantuviera como un bien de su propiedad, y el derecho de acción por los daños, no hubiese sucumbido ante la prescripción. Sin embargo, no lo hizo.En consecuencia, el nuevo propietario del vehículo accidentado, adquirió junto con el bien, el derecho a accionar por los daños sufridos en el vehículo, aunque estos ocurrieran en fecha anterior a que el bien ingresara registralmente dentro de su patrimonio.Así las cosas, los juzgadores de instancia, no apreciaron erróneamente el documento en mención, pues su adecuada valoración permite afirmar, -como en efecto lo hicieron- la titularidad del actor sobre el bien siniestrado, adquirida previamente a que ejercitara su derecho de acción, situación que lo legitima a interponer la demanda.

    IX.-

    Adicionalmente a lo dicho, como bien lo cita el juez de instancia, esta S. ha venido aceptando la legitimación del conductor del vehículo damnificado, para gestionar la indemnización correspondiente, aunque no sea su propietario. El voto de esta Sala 042-F-94 de las 14:45 horas del 10 de junio de 1994 en lo conducente dispuso: “III. Para despojar de formalismos innecesarios a la administración de justicia, inclusive cabe admitir que, aún cuando el conductor del vehículo damnificado no sea su propietario a la fecha del accidente, estaría legitimado activamente para establecer los reclamos judiciales que sean necesarios a fin de obtener la indemnización correspondiente, por la responsabilidad que se tiene frente al dueño del vehículo”.(Ver en igual sentido el voto 092-F-94 de las 15:25 horas del 9 de noviembre de 1994).En mérito de lo expuesto, el agravioseñalado no es de recibo y se impone su rechazo.

    X.-

    Finalmente, aduce el recurrente, violación directa de los artículos 455, 240 y 12 de la Ley de Tránsito, porque el acto jurídico presentado a registro, produce sus efectos a futuro, sin retrotraerlos a la fecha en que se realiza.Al momento del accidente, concluye, el propietario registral del vehículo era otra persona, por lo que sólo ella tiene legitimación para reclamar lo cobrado por el actor.En primer lugar, y previo a analizar la procedencia del agravio, es necesario señalar, que el cuerpo normativo sobre el cual aduce violación directa el recurrente, carece de los artículos 455 y 240.En consecuencia, esta S. ceñirá el análisis del vicio planteado, al artículo 12 de la Ley de Tránsito N° 5930 del 13 de setiembre de 1976, vigente al momento de los hechos.

    XI.-

    El agravio presentado no es de recibo. Los juzgadores de instancia, no afirman en ningún momento, como lo pretende el casacionista,que con la presentación de la Carta de Venta al registro, se retrotraen los efectos de la compraventa, -para terceros- al momento de su celebración. No existe en el sub-júdice, aplicación errónea del numeral citado, pues los juzgadoresno fundan la legitimación del actor, para incoar la acción por daños y perjuicios, en su condición de propietario del vehículo al momento del percance, sino en su condición de propietario, previo a la presentación de la demanda.El Juzgado, en un prolijo y detenido razonamiento –acogido por el Tribunal- sobre la legitimación del actor, reconoce que al momento del percance, el conductor no era el propietario registral del vehículo.Sin embargo, concede lo demandado al encontrarle legitimado, porque previo a la presentación de la demanda, la carta de venta, había sido presentada a registro, adquiriendo el comprador desde ese momento –y no antes-, la condición de propietario ante terceros.En todo caso, en adición a lo señalado, debe reiterarse la posición de esta S., que ha venido aceptando la legitimación del conductor del vehículo, para plantear este tipo gestiones,ante la responsabilidad quetiene, por los daños sufridos a la propiedad del titular del bien.En la fecha del incidente, el contrato de compraventa del vehículo, era perfecto entre las partes, pues su celebración data del 31 de octubre de 1990.El negocio jurídico en mención, se hizo oponible a terceros, con la presentación a Registro, de la Carta de Venta.Aunque el conductor del vehículo accidentado, gozaba en ese momento, de legitimación para plantear el proceso correspondiente en esa condición, prefirió hacerlo con posterioridad, a título de propietario, en un momento en que a nivel registral reunía esta condición. En consecuencia el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y se impone el rechazo del alegato planteado.POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo del Estado.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónRomán Solís Zelaya

    Anabelle León FeoliElvia Elena VargasRodríguez

    Magistrada Suplente J**Recurso: 674-00

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