Sentencia nº 07563 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005008-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-005008-0007-CO

Res: 2001-07563

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con once minutos del tres de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por ORLANDO BERMUDEZ MORA, MAYELA HIDALGO CHAVES, J.J.P.M.Y.J.V.T. contra el SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil uno, los recurrentes indican que son empleados de la Junta de Protección Social de San José, en el Departamento de Recursos Humanos; que se desempeñan en el puesto de Jefe de Sección; que en mil novecientos noventa y dos el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica avaló el organigrama, en el cual se establece las secciones de Clasificación y Valoración de Puestos, P., Reclutamiento y Selección y Capacitación; que la Junta de Protección Social de San José autorizó a la empresa Ceciliano y Compañía para que realizara un estudio de revaloración y clasificación de puestos, y finalizado éste, el recurrido procedió a notificarles que dejaban de ocupar el puesto de jefes de sección; que se les reasignó el puesto de profesionales 1; que la actuación del recurrido, basada en la recomendación de la empresa consultora, viola sus derechos fundamentales; que no se procedió a realizar una restructuración institucional; que la Junta Directiva nunca autorizó la supresión de las plazas ni la restructuración; que el recurrido se excedió su funciones, ya que actuó contrario a la voluntad de la Junta Directiva; que presentaron recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por improcedente.

  2. - En resolución de las siete horas cuarenta y nueve minutos del veintiocho de mayo de dos mil uno, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. - En escrito presentado a las veintiuna horas cuarenta y cuatro minutos del catorce de junio de dos mil uno, el Subjefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José informa que es cierto que los amparados laboran para el Departamento de Recursos Humanos en el puesto de jefes de sección; que se contrató una empresa privada que determinó técnicamente que los amparados no realizaban funciones de jefatura; que se estableció que el puesto que realizan es de profesional I, ya que no laboran con supervisión de personal; que el estudio técnico profesional fue comunicado a los amparados y avalado por la Junta Directiva; que en el estudio técnico se rebajo la categoría; que los recurrentes presentaron los recursos de revocatoria y apelación, siendo el primero rechazado y el segundo remitido a la Gerencia; que no se varió la estructura organizacional como se indica en el escrito de interposición de este recurso; que las secciones en mención no tienen autonomía y los recurrentes no ejecutan labores de dirección y control de personal; que el resultado del estudio fue aprobado por la Junta Directiva y se les comunicó a todos los empleados.

  4. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

En el presente caso, los recurrentes impugnan el estudio de clasificación y valoración del puesto de jefe de sección, que venían ocupando, a profesional 1, que realizó la empresa Ceciliano y Compañía, por cuanto se realizó sin autorización de la Directiva de la Junta de Protección Social de San José y como una reestructuración institucional solapada (ver escrito de interposición del recurso de folios 1 al 4). Cuestionan el estudio técnico porque quebranta la situación jurídica que habían consolidado. Según se desprende del informe dado -bajo fe de juramento- por el Subjefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social de San José a los recurrentes no se les ha producido ningún perjuicio de tipo patrimonial, pues el estudio técnico realizado por la empresa Ceciliano y Compañía llegó a establecer que no laboran con personal a cargo, pero en ningún momento se trató de una reestructuración institucional, sino de una clasificación de puestos avalado por la Junta Directiva (ver folios del 12 al 28). Los recurrentes no indican en su escrito de interposición del recurso que se les haya disminuido su salario o los beneficios que resultan de su situación laboral, y sobre este aspecto el recurrido alega que no hay ningún perjuicio, lo que hace presumir a esta Sala que no hay lesión a los derechos protegidos por este recurso. Ahora bien, esta S. en la sentencia #2550-94 de las 15:15 horas del 1 de junio de 1994, señaló:

"... Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla."

De manera que los jerarcas del ente de que se trate, podrían válidamente reducir las responsabilidades diarias del empleado a aquéllas originalmente descritas para su cargo. Es decir, eliminar las funciones atribuidas como recargo o como una variación de facto de éstas y por ende, la posibilidad de que ese cargo específico sea reclasificado como otro diferente (véase en ese sentido la sentencia número 7016-94 de las 9:54 del 2 de diciembre de 1994). Así, al no comprobarse lesión a derechos fundamentales, lo procedente es desestimar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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