Sentencia nº 07611 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000077-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-000077-0007-CO

Res: 2001-07611

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y ocho minutos del ocho de agosto del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.L.V.A., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Ciudad Quesada, S.C., en su condición de apoderado especial judicial de L.P.P.; contra la interpretación jurisprudencial de los artículos 221 y 243 del Código Penal y artículos 814, 815 y 818 del Código de Comercio.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y veintidós minutos del cuatro de enero del 2001 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales ordinarios a los artículos 221 y 243 del Código Penal y artículos 814, 815 y 818 del Código de Comercio, en el sentido de considerar atípica la conducta delictuosa en relación con los delitos de estafa mediante cheque y libramiento de cheque sin fondos, si se demuestra que el cheque (orden incondicional de pago) fue dado en garantía de pago por desnaturalización del título valor. Explica que, en virtud de dicha interpretación, mediante voto número 303-F de las 16:05 horas del 31 de agosto de 1994 el Tribunal Superior de Casación Penal, amparándose en el fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 15-F de las 9:55 horas del 12 de enero de 1990, dispuso que: "Para la existencia de este delito, como para cualquier otra estafa, es necesario que el sujeto activo realice alguna actividad artificiosa o engañosa, para inducir a la víctima en error, a efecto de que tome una disposición patrimonial, que le perjudica. En el caso de la estafa mediante cheque, que contempla el artículo 221 del Código Penal, el medio artificioso o engañoso es el cheque, que se da para pagar una contraprestación que con su giro se determina, o sea, que se da la prestación porque el sujeto pasivo cree estar recibiendo el pago por ello, y el engaño consiste en que dicho cheque no tiene fondos o su pago se frustra por la acción prevista o deliberada del sujeto activo. De modo que, si la persona que recibe el cheque, a cambio de la prestación, conoce que el mismo no tiene fondos, y así lo acepta, aunque confía que dentro de un mes existan fondos, por la confianza que le tiene al dador del cheque, como en este caso, no se le ha engañado en forma alguna (…) Tampoco el hecho podría configurar el delito de libramiento de cheque sin fondos; como lo ha dicho la Sala Tercera (voto 15-F, de las 9:55 hrs.; del doce de enero de mil novecientos noventa), cuando dos sujetos de derecho privado acuerdan, en ejercicio de la libertad de negociación que les reconoce la Constitución Política, y sin que se afecte a terceros, disponer del cheque para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, ello no afecta los bienes jurídicos tutelados con este delito, que son la confianza pública y el patrimonio, al no existir peligro real, efectivo, de que el cheque se ponga a circular, dado el acuerdo de las partes en ese sentido, y al conocer el tomador del cheque que no se está dando un pago inmediato con el mismo." Considera el accionante incorrecto considerar que la conducta es atípica si se demuestra o existe duda respecto de que el cheque fue dado por el imputado en garantía de pago, por estimarse que tal situación, desnaturaliza el título valor, pues alega que la sociedad a través de sus representantes populares (el Legislador) al haber utilizado el derecho penal como última ratio, colocó fuera del comercio de los hombres el utilizar el cheque como garantía de pago, al ser una conducta tipificada como delito, siendo que la característica notable de las normas imperativas o prohibitivas es que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. En consecuencia, estima que la interpretación impugnada es contraria al principio de libertad personal o individual, al sistema de libertad consagrado en el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política y en el artículo 7 aparte primero de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José y solicita se declare la inconstitucionalidad de esa interpretación jurisprudencial

  2. - A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que existe el proceso penal 99-200707-306-PE, que es causa seguida contra A.A.R. por el delito de Estafa mediante Cheque y en forma subsidiaria por el delito de Libramiento de Cheque sin Fondos, en perjuicio de L.P.P.. Manifiesta que en dicho proceso se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal de Casación Penal el Recurso de Casación interpuesto por el señor P.P. contra la sentencia absolutoria número 146-00, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en Ciudad Quesada, S.C..

  3. - La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 8.

  4. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. El señor J.L.V.A., en su condición de apoderado especial judicial de L.P.P., se encuentra legitimado para promover esta acción de inconstitucionalidad, con fundamento en lo que establece el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existe como asunto previo el proceso penal en el que figura como ofendido su poderdante, el cual se tramita bajo expediente número 99-200707-306-PE del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela y en el cual se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en ese proceso.

  2. Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales ordinarios a los artículos 221 y 243 del Código Penal y artículos 814, 815 y 818 del Código de Comercio, en el sentido de considerar atípica la conducta delictuosa en relación con los delitos de estafa mediante cheque y libramiento de cheque sin fondos, si se demuestra que el cheque (orden incondicional de pago) fue dado en garantía de pago por desnaturalización del título valor.

  3. Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en la sentencia 2994-92 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del seis de octubre del mil novecientos noventa y dos, analizó la alegada inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Penal. En esa oportunidad, este Tribunal manifestó:

"Segundo: El artículo 39 constitucional establece la necesidad de la comprobación legal de la responsabilidad del inculpado, por lo que excluye la imposición de una pena por la simple adecuación de la conducta a un tipo penal específico sin análisis de los elementos subjetivos que motivaron al indiciado a actuar en una forma determinada. Pero esto no debe confundirse con los llamados delitos formales en los que no se requiere de un resultado para su consumación -en contraposición con los delitos de resultado- sino que se agotan en la acción misma, por lo que también se les ha llamado delitos de peligro o de mera acción. El artículo 39 constitucional establece "...la necesaria demostración de culpabilidad" como uno de los requisitos indispensables para la imposición de una pena, lo que implica el análisis de la conducta del indiciado -para determinar si actuó en forma dolosa o culposa-. Ahora bien, el la demostración de que se actuó o no con dolo o culpa es requisito para establecer la inocencia o la responsabilidad del indiciado dicha demostración no forma parte del tipo penal, por lo que a pesar de que los incisos 1) y 2) del artículo 243 del Código Penal no hacen referencia a este elemento subjetivo eso no basta para considerar que se trata de tipos penales que establezcan una responsabilidad objetiva, sino que deben integrar con lo dispuesto en la parte general del Código, cuyo artículo 30 establece, claramente, la necesidad de aquellos presupuestos. No ha, pues, enfrentamiento alguno del citado artículo con el 39 de la Constitución Política o con sus Principios. Que el tipo penal no contenga en sí un elemento subjetivo específico -como es el caso de los incisos 1) y 2) del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona- no significa que -por lo anteriormente dicho- establezca un sistema de responsabilidad penal objetiva con exclusión de todo análisis de la voluntad o de la intención.

Tercero

Tampoco encuentra esta Sala que el referido tipo penal atente contra la prohibición constitucional de prisión por deudas, también recogido en el inciso 7) del artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues si bien el párrafo final del artículo 243 del Código Penal contiene una excusa legal absolutoria -de la que se ve beneficiado quien satisface el monto del cheque dentro del plazo allí indicado- ello no implica la existencia del delito, sino la impunidad para quien lo cometió por razones de política legislativa. El tipo penal del libramiento de cheques sin fondos -en sus diferentes modalidades- protege el bien jurídico "Confianza Pública", que es lesionado por quien libra un cheque sin tener los fondos necesarios para su pago, independientemente de que en el término de la prevención haya o no satisfecho su monto. Si el no pago del cheque, por sí solo, fuera el fundamento punitivo, entonces su pago en cualquier momento antes de la sentencia aprovecharía al indiciado, a fin de no ser penado, lo que no resulta cierto, toda vez que en este caso no operaría la excusa legal absolutoria, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, preclusión que no tendría sentido que se produjera si el fundamento de la represión penal fuese la deuda como tal. Como lo que se excluye es la pena, en el supuesto de pago dentro del término, el indiciado siempre comete delito pero por disposición del legislador se le exime de su sanción. Se trata de una oportunidad dada al librador, cuyo incumplimiento acarrea caducidad, de modo que si la satisfacción del monto del cheque no se lleva a cabo dentro del término fijado, independientemente de las razones para ello, no opera la excusa legal absolutoria y el proceso debe seguir adelante, sin perjuicio de que el indiciado resulte posteriormente absuelto por no haber culpabilidad en su actuación, aún cuando no haya cancelado en ningún momento el importe del título valor. Así las cosas, el recurso resulta también improcedente en cuanto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Penal por violación a los artículos 7 y 38 constitucionales."

Como se observa, la Sala analizó lo referente a la figura del Libramiento de Cheques sin Fondos establecido en el artículo 243 del Código Penal y, lo dicho entonces respecto a la necesaria demostración de culpabilidad, es también aplicable a la figura de la Estafa mediante Cheque (art. 221 del mismo Código). Para la aplicación de una sanción penal no puede, en ningún caso, omitirse la comprobación de la responsabilidad del imputado, lo cual exige un examen de las circunstancias en que se emitió el cheque que dio origen al proceso. Considera la Sala que, como resultado de este examen, es correcta la interpretación judicial que aquí se impugna por cuanto el cheque emitido como garantía de pago no está siendo utilizado como cheque, es decir, como orden incondicional de pago, por haber sido entregado y recibido como garantía del cumplimiento de una obligación en virtud del acuerdo de las partes. En consecuencia, no existe el engaño requerido para que se configure la figura de la estafa mediante cheque ni la intención o dolo de poner en circulación un cheque a sabiendas de que éste no tiene fondos, con lo cual se podría afectar a terceros. Como se señala en la jurisprudencia impugnada, en estos casos no se lesionan los bienes jurídicos cuya protección ha pretendido asegurar el legislador mediante la creación de los tipos penales aludidos. Por otra parte, el alegato del accionante en el sentido de que la interpretación judicial impugnada viola el principio de libertad personal o individual consagrado en el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política y el artículo 7, aparte primero de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, resulta incorrecto dado que la garantía que consagra el artículo 39 constitucional referida a la debida demostración de la culpabilidad como presupuesto para la configuración del tipo penal constituye no una violación al principio de libertad sino una forma de asegurar su respeto ya que impide el ejercicio del poder punitivo del Estado cuando, como lo señala el artículo 28 constitucional, las conductas realizadas por los individuos en el ejercicio de sus derechos que no afecten la moral, el orden público ni perjudiquen a terceros. En este caso, los tribunales han determinado que el uso del cheque como garantía de pago no lesiona bien jurídico alguno, no se lesiona a terceros ni a la moral ni el orden público, de manera que no concurren ninguno de los supuestos que permiten legítimamente al Estado aplicar su poder sancionador.

  1. Conclusión. Al considerar que la interpretación jurisprudencial impugnada no viola el Derecho de la Constitución y con fundamento en el antecedente citado, procede rechazar por el fondo la acción

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Manrique Jiménez M.Alejandro Batalla B.

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