Sentencia nº 00631 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000829-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horasdiez minutos del diez de agosto del año dos mil uno.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por M.R.C., casada profesora pensionada, vecina de Heredia; contra la "LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL", representado por su apoderado general judicial H.G.A., casado, abogado, vecino de Grecia. Las personas físicas son mayores de edad y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N 1435-98, dictada a las 15:06horas del 4 de marzo de 1998, en el recurso de amparo interpuesto por el ejecutante contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dispuso: "Se declara con lugar el recurso.En consecuencia, debe la autoridad recurrida resolver e informar sobre lo pedido en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia.Se condena a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.”.

  2. -

    Estimada la ejecución en trece millones de colones, el ejecutante, en lo conducente, liquida las siguientes partidas; cinco millones de colones por perjuicio salarial, siete millones de colones por daño moral, un millón decolones por daños personales y ambas costas del proceso.

  3. -

    Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante el apoderado de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se opone a la liquidación presentada.

  4. -

    La Jueza, L.. L.M.. Montes de O.M., en sentencia de las14 horas del 12 de setiembre de 2000, resolvió:"Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia a favor de la señora M.R.C., resultando obligada la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a reconocerle por concepto de daño moral la suma de quinientos mil colones, diez mil colones por concepto de costas personales del recurso de amparo promovido y ambas costas de esta ejecución .".

  5. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces S.F. A., M.A.P. y O.G.C., en sentencia dictada a las 14:45 horas del 23 de enero de 2001, dispuso: " En lo que ha sido objeto del recurso, se modifica la sentencia apelada para fijar el dalo moral en doscientos mil colones y se confirma en lo demás.".

  6. -

    El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 155, 162 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 704 del Código Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada León Feoli; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El presente proceso de ejecución de sentencia tiene sustento en el fallo de la Sala Constitucional No. 1435-98 de las 15:06 hrs. del 4 de marzo de 1998, dictado con motivo del recurso de amparo interpuesto por la señora M.R. C. contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Dicho pronunciamiento, parte del quebranto al derecho de petición y pronta resolución, así como del derecho de acceso a una justicia administrativa, cumplida y sin denegación, con motivo del reclamo dirigido por la accionante en el que solicitaba su rehabilitación para laborar en el Magisterio Nacional y ubicación en el puesto original. El fallo, condenó a la Junta de Pensiones a pagar tanto las costas como los daños y perjuicios causados que sirvieron de base a esa decisión.

    II.-

    Entablada la ejecución, la promovente solicitó se condenara a la Junta de Pensiones al pago de ¢5.000.000,00 por concepto de los salarios no devengados, ¢7.000.000,00 por concepto de daño moral y ¢1.000.000,00 por daños personales; además, el pago de las costas personales y procesales de la ejecución. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y obligó a la Junta de Pensiones a cancelar por concepto de daño moral ¢500.000,00,por las costas personales del recurso de amparo ¢10.000,00 y ambas costas del proceso de ejecución. Conociendo en apelación formulada por ambas partes, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, modificó únicamente el monto del daño moral, el cual fijó en 200.000,00.

    III.-

    Inconforme con esa decisión, la demandada recurre ante esta Sala de Casación.A su juicio, el Tribunal Superior proveyó contra lo ejecutoriado, resolviendo puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en sentencia, violando, así,las leyes relativas a la cosa juzgada, artículo 704 en relación con el 162, todos del Código Procesal Civil. Aduce cuatro motivos: Primero: manifiesta que en ambas instancias, se otorgó una indemnización por daño moral tomando en cuenta la tardanza de la Junta de Pensiones para resolver en dos años, cuando lo correcto es en más de dos meses. Segundo: invoca quebranto del artículo 155 Ibídem al considerar que la sentencia, aparte de ser vaga e imprecisa, es omisa en establecer el parámetro que sirvió de base a la condenatoria irrazonable y desproporcional del daño moral, por disponer: “La conducta apática causó malestar y frustración en la administrada, por lo que debe ser indemnizada”. Tercero: alega que en la tasación de la prueba para establecer el daño moral, existe un error de hecho, toda vez que por diversas solicitudes planteadas por la interesada, y resueltas por la Junta de Pensiones, se produjo el atraso del trámite de reincorporación a una prueba técnica que dependía de los galenos del Departamento de Calificación de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. Finalmente, como cuarto reproche, considera que aparte de que la actora no demostró el daño moral como consecuencia de la no resolución en tiempo, el mismo no puede derivarse del acto que denegó la solicitud para reincorporarse al servicio o debido en la demora por la participación de la Caja Costarricense de Seguro Social y de la Dirección Nacional de Pensiones; aparte del hecho que la señora R. C. ya disfrutaba de un beneficio del Régimen del Magisterio Nacional.

    IV.-

    Tocante al cargo de que la indemnización por daño moral se debió haber fijado con fundamento en los dos meses de atraso para resolver la petición y no en dos años, conviene indicar, según consta a folio 85, que el 11 de noviembre de 1997, la actora solicitó a la Junta de Pensiones el regreso al servicio en el puesto como oficinista en el Colegio de Barba de H., viéndose, posteriormente, obligada a interponer el recurso de amparo por la falta de respuesta a su petición. La Sala Constitucional mediante voto No. 1435-98 dispuso la obligación para la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional de “resolver e informar sobre lo pedido en el plazo de ocho días a partir de la comunicación de esta sentencia”. No fue sino hasta el 12 de mayo de 1999 (folio 119) que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallo constitucional. Por lo dicho, considera esta S. que la sentencia recurrida hace una fijación proporcionada, prudente y razonable de la indemnización que corresponde a la actora por el daño moral sufrido, basada en la mora en que incurrió la Administración para resolver y no en la denegación de la solicitud para reincorporarse al servicio. En consecuencia, no se dan los quebrantos legales que alega el recurrente.

    V.-

    Respecto al agravio donde se alega que la sentencia es omisa en fijar el parámetro para establecer la condenatoria por daño moral, esta S., en otras oportunidades, ha dispuesto que el daño moral subjetivo no requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena.La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a probar su existencia porque corresponde al ámbito interno.Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no.Porque pertenece a la conciencia.Se deduce a través de las presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco es menester probar su valor. Porque el daño moral subjetivo, como los otros, no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. Entonces la prueba pericial es inconducente. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992; No. 14 de las 16 horas del 2 de marzo; No. 41 de las 15 horas del 18 de junio; No. 65 de las 14 horas del 1 de octubre, todas las anteriores de 1993; No. 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre; No. 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; No. 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril y No. 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995).En mérito de lo expuesto, no lleva razón el recurrente, por lo que se impone el rechazo del recurso en cuanto a este cargo.

    VI.-

    La actora alega error de hecho por considerar que el daño moral fue tasado sin tomar en cuenta que el atraso en la tramitación provino de los galenos de la Caja Costarricense de Seguro Social y no de la Junta de Pensiones. Sobre el particular, es menester reiterar lo dicho en otras oportunidades por esta Sala respecto a la violación indirecta en procesos de ejecución de sentencia. En el ámbito de la casación en ejecución de sentencia, precisa distinguir los errores de fondo relativos a la aplicación de la norma, de los errores de orden y, dentro de estos últimos, concretamente, aquéllos referidos a los trámites dentro de los cuales debe encausarse la actividad de decisión. Los primeros, no son susceptibles de análisis en casación. Tal ha sido la constante trazada por la jurisprudencia de este Tribunal. Sea, no cabe examinar quebrantos legales fundados en posibles errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. El recurso en cuestión procede únicamente, cuando las resoluciones impugnadas resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se ha proveído en contra de lo ejecutoriado. En consecuencia, no son atendibles en casación los reclamos referentes a errores en la valoración de la prueba ni a violaciones de preceptos procesales concernientes a la apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso. Sin embargo, cambia la situación cuando en un pronunciamiento de ejecución de fallo se incurre en indebido ejercicio de poderes, lo cual puede darse por exceso o defecto. Tal vicio origina, entre otros desafueros, proveer en contradicción con lo ejecutoriado. En ese evento se estaría, no ante un error de fondo sino frente a uno de orden. Este desatino es necesario corregirlo por medio del recurso de casación, para reconducir el fallo impugnado a los linderos determinados por el pronunciamiento que ejecuta. De otra manera, si tal posibilidad no se diera, se estaría vulnerando la esencia de lo ejecutoriado, a la cual precisa estar. Como antecedentes de la referida doctrina sustentada por esta Sala, pueden cotejarse, entre otras, las sentencias números 99 de las 16:00 hrs. del 20 de setiembre de 1995; 15 de las 15:00 hrs del 13 de febrero; 31 de 14:00 hrs. del 31 de marzo; 44 de las 15:15 hrs. del 6 de mayo, y, 49 de las 15:00 hrs. del 20 mayo, todas de 1998. Por todo lo dicho supra, no es de recibo alegar quebrantos indirectos por error de hecho, por lo cual no resulta atendible el agravio endilgado.

    VII.-

    Al no darse los quebrantos de ley aducidos en el recurso, ni haber resuelto el Tribunal en contra de lo ejecutoriado, debe rechazarse el recurso, con sus costas a cargo del promovente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien loestableció.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuisGmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

    Ns.-

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