Sentencia nº 07669 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000654-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-07669

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y cuatro minutos del diez de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.C.G.; contra el Juzgado de Trabajo y el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, ambos del II Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José y manifiesta que ese Despacho ha tardado más de cinco años en dictar sentencia en la causa del amparado contra el Estado que se tramita en el expediente número 96-1091-215-LA. Estima que se ha violado el artículo 41 constitucional. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.Z.M., en su calidad de Juez Tramitador del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José (folio 7), que el expediente de marras salió de ese Despacho el 8 de octubre de 1998 por incompetencia para ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de ese mismo Circuito. Según información emanada de dicho Tribunal, el mismo se encuentra en espera de una prevención que se hiciera el 7 de diciembre del 2000. Solicita que se desestime el recurso en cuanto ese Juzgado.

  3. -

    Mediante resolución de las once horas y veinticuatro minutos del doce de junio del dos mil uno se ampliaron los hechos del recurso contra el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José. (folio 16).

  4. -

    Informan bajo juramento L.F.V.M., S.A.P. y R.C.S., todos integrantes del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José (folios 19 a 22) lo siguiente: cronología del expediente: 1) el 4 de octubre de 1996 presentó el actor la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José. 2) El 10 de octubre de 1996, el 5 de febrero y el 18 de marzo, ambos de 1997, ese Despacho hizo una prevención al actor que no cumplió. 3) El 3 de setiembre de 1997 el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, determinó mantener suspendidos los procedimientos hasta tanto el actor cumpliera con la prevención hecha en tres ocasiones. 4) El 11 de marzo de 1998 se indicó que aún no se había cumplido con lo prevenido por lo que se mantienen suspendidos los procedimientos. 5) Mediante resolución de las diecisiete horas y quince minutos del 2 de octubre de 1998 ese Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y envió el expediente al Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José. 6) Ese Tribunal el 23 de octubre de 1998 previno al actor que cumpliera con la prevención hecha en su oportunidad. 7) El 30 de noviembre de 1998 se tiene por cumplida la prevención y se da traslado a la parte demandada. 8) El 13 de enero de 1999 se confirió audiencia a la parte actora sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada. 9) Se rechazó esa defensa el 2 de febrero de 1999. 10) Se tuvo por contestada la demanda y se solicitó la prueba documental el 15 de febrero de 1999. 11) El 14 de julio de 1999 ante la ausencia de la prueba solicitada se gestiona nuevamente su evacuación. 12) El 8 de setiembre de 1999 se solicitó nueva prueba documental a fin de tener elementos concretos con los cuales ir a juicio oral y público. 13) El 18 de noviembre de 1999 se confirió audiencia a las partes de las documentación solicitada y recibida el día anterior. 14) El 2 de diciembre de 1999 se remitió oficio al Ministerio de Hacienda solicitando información necesaria para el asunto. 15) El 25 de febrero del 2000 se envió recordatorio del oficio anterior a fin de recabar la información solicitada del Ministerio de Hacienda. 16) Se recibió la información solicitada el 14 de agosto del 2000, de la que se confirió audiencia a las partes, al mismo tiempo se señaló hora y fecha a fin de llevar a cabo el juicio oral y público. 17) El 4 de setiembre del 2000 se llevó a cabo el juicio oral y público pero ninguna de las partes se presentó. Ese mismo día se anuló la resolución donde se rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse comprobado fehacientemente que se haya cumplido con ese requisito y se solicitó al actor que presentará los documentos donde demuestra que ésta fue agotada debida y oportunamente, en relación con los extremos petitorios. El 2 de julio de este año se les notificó del presente recurso. Alegan que se convocó a las partes a juicio oral y público, convocatoria que fue legalmente notificada a las partes, sin que el actor se preocupara por comparecer a hacer los alegatos del caso. Es precisamente posterior a ese señalamiento y al estudio pormenorizado que hacen los jueces decisorios del proceso, que se arriba a la conclusión de que no consta en autos el debido agotamiento de la vía administrativa, pues el documento que corre agregado y que sirvió de base para que el tramitador tuviera por cumplido ese requisito, no es congruente con la pretensión que originó el proceso judicial. Este criterio se plasmó en resolución de las dieciséis horas del cuatro de setiembre del año dos mil, notificándosele al accionante el veintidós de ese mismo mes y año, y que no objetó nunca. Desde esa fecha no ha hecho gestión alguna, ni manifestación que estableciera su disconformidad y en ningún momento las actuaciones del Tribunal han lesionado sus derechos, cuando por el contrario se ha actuado con la debida diligencia. Del mismo estudio realizado, se deduce claramente como ha sido el mismo amparado quien ha originado la inactividad del proceso en diversas etapas, al no cumplir con las prevenciones que se le hacen. Esa incuria la ha observado tanto ante el Juzgado como ante ese Tribunal.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El amparado interpuso el 4 de octubre de 1996 ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José demanda laboral contra El Estado, la que se tramita actualmente con el número de expediente 96-001091-215-LA.- (folio 2 del expediente judicial). La prevención que se le hizo al amparado mediante resolución de las ocho horas y cinco minutos del 10 de octubre de 1996 la cumplió el 24 de abril de 1998. (folios 11 y 36 del expediente judicial). Mediante resolución de las diecisiete horas y quince minutos del 2 de octubre de 1998 el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, se declaró incompetente de seguir conociendo del asunto laboral interpuesto por el amparado y lo remitió al Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía. (folios 40 y 41 del expediente judicial). La prevención que por resolución de las nueve horas y quince minutos del 23 de octubre de 1998 le hizo el Tribunal recurrido al actor, la cumplió el once de noviembre siguiente. (folios 46 y 47 del expediente judicial). Mediante resolución de las diez horas del 30 de noviembre de 1998 se dio traslado a la demanda laboral presentada por el amparado. (folio 63 del expediente judicial). Por resolución de las nueve horas y quince minutos del 13 de enero de 1999, se dio audiencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte accionada al contestar la demanda laboral el 6 de enero de ese año. (folios 68 a 72 del expediente judicial). El Tribunal recurrido rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa mediante resolución de las quince horas del 2 de febrero de 1999. (folio 74 del expediente judicial). Por resolución de las trece horas del 15 de febrero de 1999 se tuvo por contestada la demanda laboral, por opuestas las excepciones de prescripción, falta de derecho, de pago y falta de interés actual, además se solicitó prueba documental al Ministerio de Hacienda. (folio 76 del expediente judicial). Mediante resolución de las diez horas y diez minutos del 14 de julio de 1999, se confirió audiencia a las partes acerca de la prueba documental solicitada en su oportunidad al Ministerio de Hacienda. (folios 79 a 82 del expediente judicial). Se solicitó prueba documental al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Civil por auto de las nueve horas del 26 de julio de 1999. (folio 83 del expediente judicial). El 27 de agosto de 1999 ingresó al Despacho la prueba documental solicitada a la Dirección General de Servicio Civil. (folio 85 del expediente judicial). Por resolución de las once horas y veinte minutos del 8 de setiembre de 1999, se solicitó a la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda y al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Gracia, prueba documental. (folio 88 del expediente judicial). Mediante resolución de las nueve horas del 18 de noviembre de 1999 se confirió audiencia del oficio DGAF-AL-1176-99 de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda. (folio 98 del expediente judicial). Por resoluciones de las once horas y cinco minutos del 2 de diciembre de 1999 y de las nueve horas y veinte minutos del 25 de febrero del 2000 se reiteró la solicitud de prueba documental al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda. (folios 104 y 108 del expediente judicial). Mediante auto de las catorce horas del 14 de agosto del 2000 se confirió audiencia a las partes del oficio N° DGAF-AL-642-2000 expedido por la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y se convocó a juicio oral y público para las catorce horas y quince minutos del 4 de setiembre del 2000. (folio 110 a 112). Por resolución de las dieciséis horas del 4 de setiembre del 2000 se anuló todo lo actuado en el proceso a partir de la resolución de las quince horas del 2 de febrero de 1999 que rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se le previno al actor presentar a estrados los documentos demostrativos de que agotó en forma debida y oportuna la vía administrativa en relación a los extremos petitorios. (folio 118 del expediente judicial).

    II.-

    Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Políticaestipula:

    "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en esctricta conformidad con las leyes".

    En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve indica:

    "Toda persona tiene derecho de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

    De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.

    III.-

    En este caso el recurrente señala que por mas de cincoaños

    el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José ha retardado el dictado de la sentencia en el proceso laboral número 96-001091-215-LA interpuesto por A.C.G. contra El Estado. En autos ha quedado demostrado que el amparado interpuso el 4 de octubre de 1996 ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José esa demanda laboral y la prevención que se le hizo mediante resolución de las ocho horas y cinco minutos del 10 de octubre de 1996 la cumplió el 24 de abril de 1998. Mediante resolución de las diecisiete horas y quince minutos del 2 de octubre de 1998 dicho Despacho Judicial se declaró incompetente de seguir conociendo del asunto laboral y lo remitió al Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía. Es menester hacer notar que el Juzgado recurrido después de más de cinco meses de haberse cumplido con la prevención hecha se declaró incompetente sin que se hubiese pronunciado sobre ésta, plazo que se considera que no es razonable. El Tribunal de Trabajo mediante resolución de las trece horas del 15 de febrero del 1999 tuvo por contestada la demanda y ordenó la evacuación de la prueba documental y es hasta el 14 de agosto del 2000 que convocó al juicio oral y público. El que un Despacho dure más de un año y seis meses procurando la evacuación de prueba documental no es aceptable por ser excesivo, máxime tratándose de un asunto laboral. Además de que mediante resolución de las dieciséis horas del 4 de setiembre del 2000 se anulara todo lo actuado en el proceso a partir de la resolución de las quince horas del 2 de febrero de 1999 que rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se le previniera al actor presentar a estrados los documentos demostrativos de que agotó en forma debida y oportuna la vía administrativa en relación a los extremos petitorios, lo cual según se desprende de los autos no ha cumplido el amparado pero tampoco la autoridad judicial se ha pronunciado al respecto, configura también una denegación de justicia violatoria del artículo 41 constitucional, pues demuestra no solo un retraso que desde ningún punto de vista se puede aceptar sino que también el Despacho Judicial no ha sido diligente en su accionar procesal, a pesar del retardo en que incurre el amparado para cumplir con las prevenciones que se le hacen. Las anteriores circunstancias que han rodeado esa causa laboral, estima esta S. sobrepasan los límites de lo razonable que impone la norma constitucional y la ley, con claro perjuicio para el amparado, tratándose además de un asunto laboral que no ha sido resuelto en primera instancia a pesar de haber sido presentado desde hace más de cuatro años, por lo que procede declarar con lugar el recurso, debiendo el Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José procurar su pronta resolución dentro de las facultades que procesalmente se le permite.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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