Sentencia nº 07996 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006463-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-07996

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con un minuto del diez de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.C., mayor, soltero, abogado, vecino de Golfito, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas del tres de julio de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR y manifiesta que fue nombrado como Director Ejecutivo de JUDESUR en agosto de mil novecientos noventa y ocho, pero a la fecha no trabaja en esa institución. Mediante acuerdo de la Junta Directiva se inició un procedimiento administrativo para investigar la ejecución del "Contrato de Limpieza y Recolección de Escombros en el Depósito Libre Comercial de Golfito"; durante la tramitación de ese procedimiento se realizaron actos y se incurrió en omisiones lesivas al derecho de defensa y a los principios generales del debido proceso. Por memorándum ASL-062-2001 -que aún no le ha sido notificado-, suscrito por el Asesor Legal de JUDESUR, se le sanciona por los hechos investigados y estima que tal sanción es violatoria de su derecho de defensa, pues en el procedimiento administrativo nunca se señaló contra quien se dirigía la investigación y nunca se le hizo una imputación de cargos concreta; que cuando se presentó a declarar, no lo hizo como imputado sino como testigo; y en su caso tiene un interés legítimo en el asunto, pues el acto o decisión final puede causarle perjuicio. El memorándum de marras, que sirve de sustento al acto final, no indica cuál prueba sustenta la recomendación, lo que significa que aquella no está fundamentada. El catorce de junio dirigió un oficio al Órgano Director del Procedimiento Administrativo para ser tenido como parte, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Posteriormente dirigió otros oficio a la Junta Directiva donde insiste en ser tenido como parte en el procedimiento y recuso al asesor legal, documento que a la fecha no ha sido contestado. Luego, solicitó se le permitiera obtener copias del acto final dictado en el procedimiento, pero se le negó aduciendo que no estaba firme. El diecinueve de junio del dos mil presentó un nuevo oficio esta vez dirigido a la Auditoria Interna de JUDESUR solicitando información en relación al procedimiento administrativo y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Asimismo, en tiempo y forma presentó un recurso de revocatoria y reposición contra el acto final y la Junta Directiva le envió a su asesor legal (a quien había recusado) y a la fecha, no han sido resueltos. Nuevamente, solicitó copia del expediente administrativo y no se lo entregaron en su totalidad, lo que limita la defensa que eventualmente podría presentar. Solicita el recurrente que se declare con lugar, que se suspenda el acto administrativo final dictado mediante el artículo número siete inciso tercero de la sesión número ciento treinta y siete del 31 de mayo de 2001, se declare la nulidad del procedimiento administrativo y se le tenga parte del mismo.

  2. -

    Mediante escrito presentado a las ocho treinta y nueve minutos del doce de julio de este año el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo cuestionado en el presente recurso de amparo.

  3. -

    Informa bajo juramento F.M.P., en su calidad de Director Ejecutivo a.i. de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (folio 90), que no es cierto que el memorial citado por el recurrente se le sanciona por los hechos investigados, por cuanto el asesor legal no tiene potestad para sancionar y en dicho oficio se señala que a la luz de las investigaciones realizadas se da en la especie la presunta comisión de delitos pero no se indica que el recurrente sea responsable de los mismos, sino se presume. Al recurrente mediante un cuestionario se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, se puso a disposición el expediente, situación que no aprovechó porque no quiso. Dicho memorial contiene el criterio del asesor legal y no se indica que el recurrente sea responsable de algún delito y lo que se le solicita a la Junta Directiva es que eleve el caso a las instancias judiciales. No es cierto que no se le hayan contestado los oficios, lo que ocurrió fue que el recurrente quiso obtener de la administración información de acuerdos no firmes y en cuanto a la recusación que interpuso por el asesor legal carece de veracidad por cuanto su alegato se basa en una "enemistad personal". Asimismo, como se desprende del expediente no es cierto que los oficios remitidos a la Auditoria interna se hayan quedado ayunos de respuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El 12 de mayo de 2000 el recurrente en su condición de Director Ejecutivo de JUDESUR suscribe un addendum al contrato de servicio de limpieza suscrito por C.R. Z.V. hasta el 26 de junio de ese año (folio 16 del expediente administrativo) Mediante memorial del 25 de enero del año en curso el asesor de la Dirección Jurídica recomienda dar curso al proceso para que se establezca legal y administrativamente las responsabilidades de los funcionarios que intervinieron en el proceso de contratación administrativa denominado Contrato de recolección de basura y limpieza del depósito libre comercial de Golfito (folio 34 del expediente administrativo) Que por oficio del ASL-M-021-2001 del 7 de febrero de 2001 se sugiere a la Directora Ejecutiva continuar con la investigación de los hechos (folio 81) Que el día cuatro de abril de 2001 se recibe la declaración del recurrente en relación al procedimiento que realizó en relación a la suscripción del contrato de servicio de limpieza y recolección de escombros (folio 52 del expediente administrativo) El 14 de junio de 2001 el recurrente solicita al Órgano Director del procedimiento administrativo que se le tenga como parte en dicho asunto y solicita copia del expediente, gestión que es resuelta mediante el oficio AFO-140 2001 (folio 92 Y 93 del expediente administrativo) Mediante memorial ASL-M 062-2001 del 23 de mayo de 2001 el asesor legal remite a la Junta Directiva el expediente administrativo relativo a la investigación realizada sobre el contrato de "Servicios de limpieza y recolección de escombros en el Depósito Libre Comercial de Golfito" recomienda imponer sanción administrativa a los funcionarios involucrados y trasladar el asunto a la sede penal por el presunto delito de malversación de fondos (folio 74 del expediente admnistrativo) Que por oficio ASL-070-2001 el asesor legal le informa a la Junta Directiva que procedimiento administrativo se encuentra concluido y si la Junta Directiva lo estima pertinente el asunto debe de continuar en sede penal (folio 85) En sesión ordinaria 139-2001 de la Junta Directiva de Desarrollo Regional de la Zona Sur celebrada el 14 de junio de 2001 tomó el acuerdo de someter a votación el acoger la recomendación del asesor legal de JUDESUR mediante el informe ASL-M-062-2001, quedando el acuerdo firme en la sesión 140 del 21 de junio de 2001 (folio 97 del expediente administrativo) Que el 14 de junio del año en curso el recurrente solicita se le tome parte en el procedimiento, copia del expediente e interpone recusación en contra del asesor legal (folio 13) El 16 de junio de 2001 el recurrente solicita al Secretario de la Junta accionada copia del artículo 139 tomado en la sesión del 14 de junio de este año y que se le tenga como parte del procedimiento administrativo por supuestas irregularidades en el contrato de servicios de limpieza, misma que es resuelta mediante el oficio JDO-100-2001 (folio 10 Y 90 y del expediente administrativo) El 20 de junio de 2001 el recurrente solicita fotocopia de los oficios AUDI-079-200 Y AUDI-084-2000, gestión que es respondida mediante oficio AUDIO 033-2001 (folio 180 y 179 del expediente administrativo) Que el recurrente es a la fecha ex funcionario de la Junta de Desarrollo (informe de la autoridad recurrida y documento visible a folio 80)

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente pretende que se declare con lugar el recurso en virtud que la autoridad recurrida violó el derecho a la defensa y debido proceso en un procedimiento administrativo incoado en relación a la suscripción del contrato de "Servicios de limpieza y recolección de escombros en el Depósito Libre Comercial de Golfito", del cual no se le tuvo como parte interesada.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente manifiesta que dentro del expediente se encuentra un memorial, que no le fue notificado a su persona, suscrito por el asesor legal de la junta recurrida en que recomienda imponer sanción administrativa a los funcionarios involucrados en dicha contratación y trasladar el asunto a la sede penal por el presunto delito de malversación de fondos. Del análisis de lo planteado, estima la Sala que lleva razón el recurrido al indicar que el informe aludido no constituyen un acto administrativo definitivo que causara efectos en la esfera jurídica del accionante, pues dicho documentos no resuelve nada en cuanto a responsabilidad de los funcionarios mencionados en los hechos que se refieren. Dicho informe es, un documento en que se citan los hallazgos de una investigación solicitada por la Junta accionada en cumplimiento de los deberes y atribuciones. Podría servir de base para determinar si existe mérito para que se realice un procedimiento administrativo, pero en virtud que los funcionarios involucrados no son en la actualidad servidores de la Junta, el asesor recomienda que el caso que sea remitido a la autoridad judicial correspondiente. Dicho memorial como se indica es una "recomendación" a la Junta Directiva para que ésta procediera conforme estime conveniente, lo cual lo convierte en un elemento propio de la fase preliminar de una investigación.

    Sobre el tema del cumplimiento del debido proceso en la fase preliminar de una investigación que presuntamente va a dar origen a un procedimiento en contra de varios funcionarios, ha dicho la Sala que:

    "...no se ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio de la recurrente, toda vez que los actos de investigación que apunta y reclama, constituyen una fase preliminar que podría servir como base a un posterior procedimiento administrativo, en el cual podría tenérsele como parte o no; ello constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, por ello esta S. no observa que se le haya causado menoscabo a derecho fundamental alguno de la amparada, ya que de iniciarse el procedimiento mencionado, será en el momento procesal oportuno donde pueda manifestarse sobre los hechos que fueran imputados y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan. No obstante lo anterior, cabe advertir al órgano recurrido, que de iniciarse un proceso disciplinario en perjuicio de aquella, los medios probatorios que darían base a la gestión disciplinaria que se interesa, deberán ser evacuados con la necesaria intervención de la recurrente a fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos."(Sentencia 7096-96 de las doce horas cuarenta y cinco minutos delveinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis).

    "Del propio libelo de interposición y de los documentos que lo acompañan se desprende que no se ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio de los recurrentes, toda vez que los actos de investigación que apunta y reclama, constituyen una fase preliminar que servirá como base a un procedimiento disciplinario (...), proceso en el que deberá otorgárseles un plazo determinado a efectos de que manifiesten si se oponen a los hechos imputados y presente las respectivas pruebas de descargo (...). El acto impugnado constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, por ello esta S. no observa que se le haya causado menoscabo a derecho fundamental alguno de los amparados, ya que al iniciarse el proceso disciplinario, será en el momento procesal oportuno donde puedan manifestarse sobre los hechos que les son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, lo cual implica que los medios probatorios que dieron base a la gestión disciplinaria indicada, deberán ser evacuados con la necesaria intervención de los recurrente a fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos. Cabe aclarar a los recurrentes que ésta ha sido la jurisprudencia que ha sostenido la Sala para casos similares al que aquí se plantea. Para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias las Nos: 6066-96 de las once horas del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, 0606-95 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco). Puede agregarse, asimismo, que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en casos como el presente, en los que se da una "información previa" de resultados y conclusiones, no obstante que el funcionario interesado no hubiera tenido participación, no hay violación al debido proceso, entendiéndose que en el procedimiento administrativo iniciado formalmente -a partir de aquélla-, el funcionario podrá reproducir toda la prueba que estime necesaria, incluyéndose en ésta, obviamente, la que ya pueda constar por cualquier medio en la información, puesto que ésta tiene la virtud de ser una especie de denuncia administrativa que debe ser sometida al contradictorio del procedimiento administrativo. Es en esta fase, pues, donde tendrá plena aplicación el principio del debido proceso, que desde este punto de vista se constituye en un derecho del funcionario."

    (Sentencia número 2397-97 de lasquince horas tres minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete).

    En el caso que se examina, debe de concluirse que los informes de auditoría, legales y la declaraciones tomadas constituyen documentos preliminares o de instrucción, que sirvieron de base para la determinación de si procede el ejercicio de alguna acción disciplinaria o penal contra los funcionarios a los que en él se hace referencia, por lo que en sí mismo no tiene la naturaleza que el recurrente le atribuye. Por tanto, sería en una fase posterior en que se inicie un procedimiento administrativo o proceso judicial en que la exigencia del cumplimiento de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa deberán ser observados aunado que tampoco existe violación al derecho de información en razón que la etapa de investigación preliminar revisten el carácter de documentos privados hasta tanto no sean incorporados en el expediente administrativo abierto en el procedimiento disciplinario correspondiente y en este caso, los mismos constan agregados al expediente administrativo y que el recurrente manifiesta el conocimiento de su existencia.

    Con respecto a que no se les notificó el informe final rendido por el asesor legal, la Sala estima que siendo éste último un funcionario instaurado para que asesore, debe tenerse claro que su especial intervención en dicha tarea no constituye una función jurisdiccional propiamente dicha, por lo que, sus decisiones no tienen carácter vinculante, es decir, que su actuación se limita, si comprueba la existencia de una ilegalidad y constituye solamente en advertencias o recomendaciones, dirigidas a la Junta Directiva d, quien es la que debe de resolver el asunto como sucedió en el presente caso.

    Finalmente con respecto al derecho de petición y pronta resolución, de los documentos que constan ene le expediente y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida consta que las gestiones presentadas fueron resueltas por las entes respectivos, por lo que no existe violación a ningún derecho constitucional del recurrente.

    En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR