Sentencia nº 00824 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2001

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000870-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 000824-2001

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas conveintiún minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.V.B., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000, casado, guarda de seguridad, hijo de J. V.A. y N.B.S., vecino de Alajuela, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de E.R.V. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P., J.A.R.Q., R.M. G., J.V.G. y J.A.H., estos tres últimos en su calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, las licenciadas M.N.G., defensora pública delencartado, e I.G.R. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°442-00, a las trece horas del día dieciocho de octubre del año dos mil. resolvió:"POR TANTO:.- De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 213 inciso segundo del Código Procesal Penal, 1 a 15, 184, 265, 341 a 372 del Código Procesal Penal, por unanimidad de susvotos el Tribunal resuelve: DECLARAR A.V.B., AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ELIECERRAMIREZ VARGAS, imponiéndoseleuna pena de CINCO AÑOS DE PRISION , pena que deberá descontar en el lugary forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son las costasdel juicio a cargo del Estado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítase los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecusión de la Pena. Oportunamente archívese el expedientey sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. L.O. VIALES R. LICDO ALVARO MOYA A.LICDA ROSARIO ALVARADO CH.” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el justiciable J.J.V.B., así como su defensora pública, licenciada M.N.R.G., interpusieron recursos de casación por la forma y por el fondo. Recurso de casación presentado por el encartado V.B.. El recurrente, en los argumentos que dan sustento a su impugnación por errores in procedendo, arguye una serie de vicios que, a su juicio, afectaron la fundamentación del fallo recurrido, igualmente reprocha violación a los principios del debido proceso y su derecho de defensa, así como que se inobservaron las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas recibidas en autos. Señala quebranto del contenido de los artículos 1, 12, 142, 175, 184, 312 incisos a), b) y c), 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal de 1.996 y 39 y 41 de la Constitución Política. Acto seguido, reprocha errónea y falta de aplicación de los numerales 213 inciso 2) y 212 inciso 3), ambos del Código Penal, toda vez que, conforme al cuadro fáctico tenido por demostrado, no debió condenársele por el ilícito de robo agravado, sino más bien por robo simple con violencia sobre las personas. En virtud de lo expuesto, solicita se acoja los motivos planteados por forma, se anulen tanto la sentencia de mérito como el debate que la informó, disponiendo el reenvío del proceso para su nueva sustanciación, conforme a Derecho. Asimismo pide que, en cuanto al alegato por el fondo, se recalifiquen los hechos endilgados como robo simple en su modalidad de arrebato. Recurso de casación incoado por la licenciada R.G.. En su único agravio por defectos del procedimiento, la encargada de la defensa técnica del acriminado, alega que la declaración dada por el ofendido no es suficiente para sustenta la condenatoria impuesta a su defendido. Refiere conculcación al principio de razón suficiente, con infracción a los ordinales 39 y 41 constitucionales y 142, 343, 344 y 369 inciso d) del ordenamiento procesal que regula esta materia. Su alegato por vicios in iudicando, así como su petitoria, se plantean en idénticos términos a lo requerido por el convicto V.B..

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Contenido de la impugnación.Recurso de casación promovido por el sentenciado J.J.V.B..En apoyo de su inconformidad, cita como existentes los siguientes defectos de procedimiento: 1) Falta de motivación e inobservancia a reglas de sana crítica. Reclama, que el Tribunal no explicó por qué estableció que los hechos ocurrieron en un lugar determinado, pues – según considera - E.R. V. se refirió por lo menos a tres lugares diferentes. Posteriormente, en sucesivos acápites - que denomina “motivos”- continúa reprochando la valoración de tal testimonio, pues – desde su punto de vista - existen imprecisiones respecto a los siguientes puntos: a) El día en que aconteció el suceso. b) Si lo que se utilizó para consumar el robo fue un puñal o una cuchilla. c) Cómo vestía el acusado el día en que se verificaron los hechos. d) Si cuando sucedieron éstos se acercó un vigilante particular (nicaragüense) o un oficial de la policía. e) Si después de que fue asaltado, el perjudicado quedó inconsciente o no.Agrega, que hubo preterición de prueba, pues: “… no se ordenó recibir declaración a los acompañantes del ofendido la noche del supuesto hecho en la feria del agricultor, por lo que se impidió la práctica del reconocimiento de mi persona por parte de ellos …” (confrontar folio 70). Manifiesta, que tampoco se recabó un dictamen médico que diagnosticara las lesiones sufridas por el ofendido.Insiste, en que debió llamarse a declarar a la Jefe de la Policial Municipal, de nombre G., quien podría informar acerca de tales contradicciones. Reclama, que debió recibirse un informe del Banco Interfin: “… en el que determinara cuál era el uniforme de los guardas, citando todas sus características, refiriendo si en la fecha del supuesto hecho yo era guarda, con señalamiento de la empresa para la que yo trabajaba y describiendo el uniforme de los guardas de esa empresa …” (cfr. folio 70). Por último, sostiene que por ser contradictoria, la deposición del perjudicado no resulta idónea para acreditar los hechos. En el mismo sentido, en el único motivo por la forma del recurso de casación interpuesto por la licenciada M.N.R.G., defensora pública del justiciable, reclama carencia de fundamentación e inobservancia de reglas de sana crítica, estimando que la versión del ofendido resultaba insuficiente para demostrar los hechos. En el segundo de los motivos alegados en ésta última impugnación, reprocha indebida aplicación de la ley sustantiva. Argumenta, que en el periodo transcurrido desde que el acusado arrebató la cadena a E. y hasta que le dio alcance y utilizó un arma, se consumó el delito de robo simple con violencia sobre las personas y en consecuencia, era inaplicable a la especie la figura del robo agravado en su modalidad de utilización de armas.

    II.-

    Los reclamos no pueden prosperar: En efecto, conforme se colige de la lectura del fallo impugnado, el Tribunal de mérito contó con dos grupos de pruebas, constituido el primero por la versión suministrada por el acusado J.J.V.B. y los testigos de descargo que ofreció: D.R.H., entonces compañero de trabajo y M.A.M.R., cuñado del justiciable, y un segundo grupo conformado por la deposición del perjudicado R.V. y la prueba documental incorporada mediante lectura al plenario. Los jueces de instancia se inclinaron por otorgar credibilidad a la información proporcionada por el afectado y con ello, desecharon la defensa esgrimida por el convicto, en el sentido de que el día en que supuestamente sucedieron los hechos, si bien es cierto estuvo en el lugar denominado como “Plaza de Ferias” en la Provincia de Alajuela, no departió con el quejoso, pues tan sólo estuvo acompañado de su cuñado M.A.M.R., retirándose del lugar aproximadamente a las veintiuna horas. Tal como se aprecia, el argumento central de las impugnaciones consiste en reprochar la opción del juzgador por otorgar mérito al testimonio de E.. Ahora bien, es cierto que el a-quo tuvo por demostrada la existencia del suceso delictivo y su consiguiente atribución al justiciable V.B., amparado -esencialmente- en los datos referidos por R. V.. En un sistema de valoración de prueba como el vigente en el proceso penal actual, no es posible descartar informaciones relevantes tendentes a demostrar o reprochar la posible aplicación de la ley de fondo, bajo la razón de que la posición argumentativa (de cualquiera de las partes) es avalada por más referencias que otra. En materia de ponderación probatoria, lo verdaderamente importante es la calidad del material disponible y que el análisis que de ellos se haga, sea respetuoso de pautas del correcto entendimiento humano. Por ello, más que la cantidad de elementos de convicción recabados a favor de una posición, interesará determinar – desde un punto de vista cualitativo - cuál de las tesis en discusión es más razonable y cuál fuente de prueba se ajusta a los parámetros de la sana crítica. Por ello, siempre que existan distintas alternativas, el juez está obligado a optar razonablemente por una de ellas. No obstante, en los supuestos en que la elección resulte imposible, deberá aplicar el principio de inocencia, disponiendo por ende la absolución de los supuestos partícipes. En el evento sometido a estudio, el Tribunal optó por la posición esgrimida por R.V., pues estimó demostrado que pudo reconocer de manera espontánea, fehaciente y reiterada al justiciable, como la persona que se aproximó a departir con él en un bar habilitado con ocasión de “las fiestas del erizo”, en la Plaza de Ferias de la Provincia de Alajuela, pudiendo observar no sólo su vestimenta, sino su rostro. Además, según precisa E., cuando sintió que le desprendieron - empleando fuerza - la cadena que portaba, se volteó pudiendo apreciar con claridad al autor de la sustracción, a quien persiguió pretendiendo le devolviera su pertenencia; sin embargo, al darle alcance, el ejecutante del suceso le acometió con arma blanca dirigida a su cuello, causándole una herida que lo dejó postrado. Al paso de los días, el afectado observó a J. cuando transitaba por el centro de la Ciudad de Alajuela, por lo que dio aviso a las autoridades policiales a fin de que lo detuvieran. Por último, en el debate realizado un año y seis meses después de la fecha en que se verificó el suceso, nuevamente lo identificó. Ciertamente, una de las características del responsable del suceso en la que hizo más énfasis fue su vestimenta, pues - según relató R.V. - el día en que aconteció la sustracción, V. B. vestía camisa blanca, pantalón oscuro y “jacket” amarilla. Fue esa descripción la que facilitó su reconocimiento, pues el día en que E. lo observó en el Cantón Central de Alajuela, vestía con el uniforme de la compañía de seguridad en que laboraba. Como datos importantes, se consideró la indicación concreta realizada por el afectado, de que ese día (el de la detención del justiciable) no vestía la “jacket” y usaba un corte de cabello más disminuido que el que presentó a la hora de celebrarse el debate (confrontar folio 53 vuelto). Por otra parte, aunque no se contó con prueba testimonial que respaldara la versión de R.V., en sí misma su deposición fue coherente y coincidió con el reporte de la Cruz Roja Costarricense, mediante el que se refirió que el día en que sucedió el asalto, E. fue trasladado al Hospital San Rafael de Alajuela, al haber sufrido una herida punzo-cortante en la clavícula izquierda (confrontar folios 8 y 9), de manera que a efecto de explicar y tener por demostrado el acontecimiento, no se requerían mayores elementos de convicción. Por ello, respetando las reglas de la sana crítica, era innecesaria la presencia del oficial de vigilancia particular que observó la persecución emprendida por E., así como tampoco era de rigor recabar un dictamen médico-legal, pues como bien lo apuntó el a-quo, el delito de robo agravado cometido mediante la modalidad de empleo o uso de armas (art. 213 inciso 2) del Código Penal), no exige para su consumación que el sujeto causara lesiones de algún tipo al agraviado, pues para los efectos típicos, basta con utilizar un objeto con poder ofensivo para disminuir las posibilidades de defensa del perjudicado (confrontar folio 57 frente). Por otra parte, la prueba que ofreció el justiciable para desvirtuar la existencia del suceso resulta inverosímil. Así es, el relato de su cuñado M.A.M.R. no resultó creíble, pues refirió recordar la vestimenta que portaba J. el día que ocurrieron los hechos, pero no pudo precisar qué indumentaria utilizó una semana antes del debate. De la misma manera y yendo en contra de la propia versión del acriminado, negó que éste utilizara uniforme en su trabajo (confrontar folio 56 vuelto). Por ello, si en lo esencial se demostró la participación activa de V.B. en la comisión de los hechos, las incongruencias relatadas en los recursos devienen irrelevantes, pues aún admitiendo su existencia, subsiste la individualización clara verificada en el plenario. Por último, en cuanto se ha reprochado indebida aplicación de la ley sustantiva, debe indicarse que dentro del cuadro fáctico resumido en sentencia, se estableció que J. utilizó el arma para facilitar la consumación del ilícito, dirigiéndose a la humanidad de E. que lo perseguía para recuperar sus bienes (confrontar folio 57 frente). A la luz de los hechos probados, si el justiciable huía del ofendido, no había consumado el ilícito, pues en realidad el bien no había salido de la esfera de custodia del ofendido y, en consecuencia, el endilgado no se encontraba en condición de disponer del mismo, aunque sí lo estuvo luego de utilizar el arma blanca referida. En consecuencia, la recalificación gestionada resulta improcedente, pues implica desconocer los hechos demostrados y la correcta interpretación de uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión (artículo 213 inciso 2) del Código ibídem). Por lo expuesto, siendo inexistentes las deficiencias reclamadas, lo pertinente es declarar sin lugar losrecursos de casación interpuestos.

    Por tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos decasación interpuestos. Notifíquese.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rafael Medaglia G.

    (Magistrado Suplente)

    J.V.G.JaimeAmador H.

    (Magistrado Suplente)(Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccrExp. int. N° 115-5/5-2001

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