Sentencia nº 08550 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007924-0007-CO

Res: 2001-08550

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintisiete minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por S.D.C., mayor, casado, agricultor, vecino de Río Claro de Golfito, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra la empresa Financiera Trisán Sociedd Anónima.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuatro minutos del diecisiete de agosto del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Financiera Trisán S.A. y manifiesta que como fiador de un tercero suscribió con esa empresa un contrato denominado "Contrato de apertura de Crédito en Cuenta Corriente para su utilización con la tarjeta de crédito Agrimax" por un millón de colones; que mediante depósito bancario número 118-00019042 del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el deudor principal canceló el monto total de esa obligación en la sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en Río Claro; que el único contrato que firmó como fiador del tercero fue el indicado, que en la cláusula 25 que se denomina "Fianza solidaria", el fiador responde por todas las prórrogas que el deudor solicite, aún cuando no firme los documentos de prórroga posteriores que solicite el tarjetahabiente; que esa cláusula está impresa con letra microscópica, de manera que resulte difícil leerla; que no obstante, la empresa le entregó un documento que se denomina "Anexo al contrato de Tarjetahabiente Agrimax" de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el cual se inserta la cláusula 9, mediante el cual se dispone que las prórrogas se pueden hacer siempre y cuando se actualice la garantía, con lo que sustituye la cláusula 25 citada; que desde el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho no ha firmado fianza alguna por prórroga a favor del anterior deudor; que no obstante ello, la recurrida estableció un juicio ejecutivo en su contra, como fiador de aquella persona que se tramita en el Juzgado Primero Civil de San José y solicitó la anotación de la demanda en todos sus bienes inmuebles y dos vehículos; que la voluntad o el consentimiento en materia de contratación debe ser libre y claramente manifestada; que sin embargo en este caso, la recurrida, sin su consentimiento, lo hace responsable de las prórrogas solicitadas por el deudor, que aquel no ha honrado, no obstante haber vencido la primera tarjeta que se emitió por ciento cincuenta días; que en ningún momento ha dado su consentimiento para otorgar más fianzas y sin su consentimiento se le tiene como fiador; que esa fianza es inválida al tenor de lo dispuesto por los artículos 1008 en relación con el 1302 del Código Civil. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. En relación con la admisibilidad del recurso contra sujetos de derecho privado. Alega la recurrente que las personas recurridas han bloqueado la calle que funciona como servidumbre y que permite el acceso a su propiedad. En relación con el recurso de amparo dirigido contra sujetos de derecho privado -como sucede en este caso- la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto le corresponde a la jurisdicción civil conocer sobre conflictos como el descrito por el amparado, por lo que, si a bien lo tiene, deberá acudir a los juzgados civiles de su jurisdicción a plantear la demanda correspondiente, con el objeto de discutir la validez del contrato suscrito y de sus cláusulas, así como el cobro que se le está haciendo. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. -

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    131/MEPH/ESG

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