Sentencia nº 08642 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007335-0007-CO

Res: 2001-08642

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.S.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (MEP) Y OTROS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y diecisiete minutos del treinta de julio de dos mil (folio 1), la recurrente manifiesta que desde el año de mil novecientos noventa y nueve, se la nombra como profesora de mejoramiento de la vivienda en el IPEC M.P. de Alajuela, en sustitución de X.M.G., y por medio de prórrogas que se tramitan por mes en la Dirección de Personal del MEP; que a pesar de estar laborando ininterrumpidamente desde hace más de tres años, desde el mes de junio no se le ha girado pago alguno por su trabajo; que consultó repetidamente ante la Dirección de Personal del MEP, y desde el mes de junio se le indica que a partir del mes siguiente se le pagará su monto, lo cual, a estas fechas, no se ha hecho efectivo; que son dos meses consecutivos que transcurren sin que se le gire su salario; que se ha violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 33, 50, 57 y 56 de la Carta Magna. Solicita la recurrente que se acoja en todos sus extremos este recurso y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del MEP (folio 10), que el trámite previo al pago salarial de un servidor docente en las condiciones de la accionante implica, primero, que se debe practicar la debida acreditación del mantenimiento de las causas originales de su designación –es decir, la existencia de una vacancia o disponibilidad de la plaza para proceder a la prorroga del nombramiento interino–, luego de lo cual deben realizarse varios pasos dirigidos a confeccionar la orden de personal de nombramiento. Así, este trámite previo es muy engorroso, sin que importen los nombramientos consecutivos de que haya disfrutado anteriormente el beneficiario. Explica que el nueve de julio de dos mil uno, la Unidad Media Uno procedió a confeccionar la acción de personal N° 2001–234672, a través de la cual se nombró a la amparada como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Educación para la Vida en Familia durante el período comprendido entre el primero de junio y el veinticuatro de julio de dos mil uno. Esta acción de personal fue aprobada por la dependencia respectiva del Ministerio de Hacienda el treinta de julio de dos mil uno, sea antes de la notificación del recurso de amparo. Concluye que la dilación ocurrida es razonable y que las pretensiones de la accionante han sido plenamente satisfechas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos que se tienen por probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido ha omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Que a la accionante no se le había girado pago alguno por su trabajo desde el mes de junio de dos mil uno.

    Que el nueve de julio de dos mil uno, la Unidad Media Uno procedió a confeccionar la acción de personal N° 2001–234672, a través de la cual se nombró a la amparada como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional Educación para la Vida en Familia durante el período comprendido entre el primero de junio y el veinticuatro de julio de dos mil uno (ver informe de la autoridad recurrida y documentos que corren agregados a folios 13 y siguientes)

    Que esta acción de personal fue aprobada por la dependencia respectiva del Ministerio de Hacienda el treinta de julio de dos mil uno, sea antes de la notificación del recurso de amparo.

  2. Sobre el fondo. Si bien es cierto que en el pasado, esta S. ha dicho que la Administración debe cumplir un trámite legalmente establecido a fin de hacer efectivo el pago del salario al funcionario interino, y que se encuentra supeditado, a su vez, a la aplicación de la acción de personal del funcionario propietario, ya que, lógicamente, hasta tanto ésta no sea aplicada tampoco puede serlo la de su sustituto (sentencia número 730-96 de las nueve horas dieciocho minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis), en el presente caso, la Sala advierte que, mientras la acción de personal que interesa fue aprobada hasta el treinta de julio de dos mil uno –esto es, el mismo día en que se presentó este recurso, de tal manera que el pago que demanda la accionante no ocurrirá sino hasta el veinticuatro de agosto de dos mil uno– al referirse a este problema, la autoridad recurrida se limita a afirmar que la tardanza expuesta ha obedecido a la complejidad de los trámites necesarios para la autorización del giro correspondiente, sin hacer referencia expresa a la fecha en que se ejecutó la acción de personal que por incapacidad le correspondía a la titular de la plaza, o bien a alguna razón específica y concreta que hubiera podido explicar este hecho. En tal medida, la mera complejidad de un trámite determinado no puede servir válidamente de excusa para retrasar el pago del salario de un servidor que, presumiblemente, depende de esa suma para poder subsistir. Por lo tanto, no encuentra este Tribunal una justificación razonable para la dilación apuntada, y así lo declara, no sin hacer la precisión de que, como el acto que interesa ya ha sido aprobado, esta declaratoria se circunscribe a lo establecido por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

    Por tanto

    Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AQ/mm/01

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