Sentencia nº 08899 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002852-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002852-0007-CO

Res: 2001-08899

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y ocho minutos del cinco de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.W.J., mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Asociación Costarricense de Juego de Damas, contra la Directora Nacional y apoderada generalísima sin límite de suma del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).

Resultando:

  1. Por escrito recibido a las doce horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de marzo del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Nacional y apoderada generalísima sin límite de suma del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), y manifiesta que solicitó al Consejo Nacional de Deporte y la Recreación que se le otorgara a la amparada, de acuerdo con las exigencias de la Ley N° 7800 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, y su respectivo Reglamento, la representación nacional, dicha solicitud fue enviada a la institución recurrida el 15 de noviembre del año 2000, que el artículo 78 del Reglamento General a la Ley supracitada dispone que el Instituto cuenta con un plazo de 30 días naturales para resolver lo procedente con respecto a la inscripción, contados a partir de la presentación de la solicitud del interesado y que de no resolver en ese tiempo opera el silencio positivo a favor de este último, que la solicitud referida no ha sido resuelta, estima que con este proceder se lesiona el artículo 27 de la Carta Fundamental.

    Solicita que se declare que el recurrido está obligado a la inscripción de la Asociación Costarricense de Juego de Damas con representación nacional, y que se condene al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. Informó bajo juramento D.V.Á., en su condición de Directora Nacional y apoderada generalísima sin límite de suma del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) (folio 21), que en nota de fecha 15 de noviembre del 2000, la Profesora T.L., Secretaria de la Asociación Costarricense de Juego de Damas, presentó una serie de atestados, con el fin de que se le concediese la representación nacional de su deporte, esa solicitud fue considerada, estudiada y resuelta por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en su sesión ordinaria 131-2001 del 17 de enero de ese año, previos dictámenes del coordinador del Área del Deporte Competitivo del INCODER y del Asesor Legal del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, y explicó que la solicitud de la Asociación representada por la recurrente carece de señalamiento expreso de lugar o medio para atender notificaciones, con lo cual la comunicación que fue oportunamente confeccionada mediante oficio CNDR-027-01-2001, de fecha 24 de enero del 2001, no se ha podido hacer llegar al recurrente, quien tampoco ha vuelto a gestionar en las oficinas administrativas, y en cuanto a la posible aplicación del artículo 78 del Reglamento General a la Ley 7800 que es el Decreto Ejecutivo 28922-C del 18 de agosto del 2000, en esa especie de silencio positivo que reclama el recurrente, dicha aplicación es imposible, ya que el artículo reglamentario se refiere al pronunciamiento del ICODER acerca de la procedencia de la inscripción de la constitución de una asociación deportiva o la modificación de sus estatutos, y señala que ese definitivamente no es el caso. Alegó que si bien en la papelería de la Asociación recurrente, se observa una dirección donde se podría haber hecho llegar la comunicación, fue necesario tomar la decisión administrativa de no volverle a enviar correspondencia a esa dirección, ya que el recurrente manifestó que el oficio CNDR-488-10-00 de fecha 5 de octubre del 2000, que le fue entregado en esa dirección, no le fue entregado.

  3. En escritos fechados 23 de abril del dos mil uno, y catorce de mayo del mismo año, replicó el recurrente del informe rendido por la recurrida, y afirmó que es falso que la respuesta a la gestión fuera oportunamente confeccionada, y que la misma no se haya podido hacer llegar al recurrente, quien tampoco haya vuelto a gestionar en las oficinas administrativas, a lo que apunta el recurrente que todas las señas, teléfono, y otros aspectos de la Asociación, constan en el Instituto, en el cruce de comunicación epistolar, y específicamente en la presentación de inscripción de la sociedad, donde constan atestados, señas, y demás. Agregó que además ha sido costumbre suya presentarse a las oficinas de ese instituto para averiguar cuál ha sido la voluntad del ente en cualquier solicitud pendiente sin resolver, y que a partir de la primer semana de diciembre del dos mil, visitó con frecuencia el ICODER, o llamaba por teléfono a la Secretaria de la Directora del Instituto, persona que ha sido siempre la que le ha entregado las respuestas a las solicitudes hechas, y al preguntar por el asunto que motiva este amparo, la respuesta siempre fue la misma: que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación todavía no había resuelto la solicitud, agregó que también estuvo llamando antes de la presentación de este amparo, y que aunque la recurrida alegó que aunque la papelería de la Asociación contiene una dirección, y que mediante el oficio CNDR-488-10-00 del 5 de octubre del 2000, se le había comunicado que no debía enviar correspondencia a esa dirección, lo cierto es que el INCODER le ha enviado correspondencia a través del fax, lo que demuestra con documentación en la que se observa que la Administración comunicó por vía de facsímil cartas a la Asociación amparada, y que el documento que presenta como enviado por fax, es de cuatro meses antes de la fecha del oficio CNDR-488-10-00, alegó que aún cuando el oficio CNDR-027-01-2001 de fecha 24 de enero del 2001 se le hubiera entregado, de todos modos ya habían pasado dos meses y nueve días, lo que implica que ya se había cumplido sobradamente el plazo establecido en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, lo que ya implica una violación al artículo 27 de la Constitución Política.

  4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.H. probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Mediante nota fechada 15 de noviembre del dos mil, la Secretaria de la Asociación Costarricense de Juego de Damas, presentó una serie de atestados con el fin de que se considerara el otorgamiento de la representación Nacional de su deporte (folios 5 y 21); b) En esa gestión no se observa que se haya señalado lugar para atender notificaciones (folios 5 a 7); c) La gestión del recurrente, fue contestada mediante oficio CNDR-027-01-2001, de fecha 24 de enero del 2001 (folios 22 y 37).

    1. Sobre el Fondo. El quince de noviembre del dos mil, el recurrente solicitó al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se le otorgara a la Asociación Costarricense de Juego de Damas, la representación nacional de ese deporte, pero alega que no le han respondido. De conformidad con el artículo 44 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes se tienen dados bajo juramento, por lo que esta S. tiene que tener por cierto que el recurrente manifestó que una comunicación enviada a la dirección de la Asociación no le fue entregada, lo que motivó que la Administración no le volviera a remitir comunicación alguna a ese lugar. Cada gestión que se hace ante la administración, debe indicar el lugar donde atender notificaciones, porque la Administración no está obligada a conocer, en todas y cada una de las gestiones que se le presentan, el lugar donde el interesado puede recibir notificaciones. Al respecto, el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública, resuelve la situación que aquí se presenta, al establecer que la petición deberá contener entre otros, lugar donde atender notificaciones, y que si ese requisito no se cumple, deberá rechazarse y archivarse la petición, a menos que se puedan inferir del escrito o de los documentos anexos. Dado que la Administración recurrida no archivó la gestión, debe entenderse que la respuesta debía comunicarse al lugar que apareciera en la documentación, como lo es en el presente caso, la dirección señalada en la papelería, con lo cual este aspecto del recurso debe declararse con lugar, ordenando comunicar al recurrente sobre lo pedido.

    2. Si la recurrida afirmó que el recurrente no se presentó ante las oficinas administrativas, a fin de enterarse de lo resuelto sobre la gestión, así debe tenerse por cierto, en aplicación del citado artículo 44 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    3. La vía de amparo no es la llamada a definir sobre la eficiencia o deficiencia de la organización de la Asociación amparada, por ello no ha lugar a los alegatos de réplica relativos a eso.

    4. No ha lugar a declarar por parte de esta Sala si el instituto recurrido está o no obligado a la inscripción de la Asociación Costarricense de Juego de Damas como representante nacional de ese deporte, ya que eso es una decisión que corresponde a la Administración competente.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ORDENA a D.V.Á., o a quien ocupe el cargo de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), que gire las órdenes y emita las instrucciones que estén dentro del marco de su competencia para que la gestión hecha por la Asociación amparada sea resuelta y comunicada dentro del plazo improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución. Se condena al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a D.V.Á. o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, lo que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a D.V.Á., o a quien ocupe el cargo de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) EN FORMA PERSONAL.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

    64**

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