Sentencia nº 00539 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2001

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-003218-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada, a lo siguiente: 1.- El aguinaldo de toda la relación laboral. 2.- Las vacaciones de toda la relación laboral. 3.- El preaviso. 4.- El auxilio de cesantía. 5.- Los daños y perjuicios que establece el artículo 82del Código de Trabajo.6.- El daño moral laboral que estimo en la suma equivalente a tres salarios más. 7.- Las horas extras de toda la relación laboral y el descanso semanal de toda la relación laboral.8.- El reintegro de los rebajos realizados a mi salario. 9.- Los intereses al tipo de ley sobre los extremos anteriores, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. 10.- Ambas costas de esta demanda en el porcentaje máximo de ley.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total.

  3. -

    El señor J., licenciado G.B.U., por sentencia de las siete horas cuarenta y ocho minutos del veinte de marzo del año en curso, dispuso:De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada, en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional y, asimismo, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos de daño moral, horas extras, descanso semanal, y reintegro de rebajos de salario.Se rechazan ambas excepciones en cuanto los restantes extremos.En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA establecida por C.E.U. HERRERA contra TRANSPORTES H Y H S.A., representada por V.E.H.A.Se condena a la demandada a pagarle al actor, las siguientes sumas: Por preaviso: Setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho colones; por cesantía: Doscientos ochenta y nueve mil setecientos doce colones; por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo: Cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho colones, para un total de setecientos noventa y seis mil setecientos ocho colones.Además, se condena a la demandada a pagarle al actor los intereses de ley sobre la suma total indicada, los cuales se computarán a partir del día del despido, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones.- Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada, fijándose el monto de las primeras en el veinte por ciento de la condenatoria.

  4. -

    Los apoderados especiales judiciales de la demandada y del actor apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A. y A.R.F.G., por sentencia de las ocho horas quince minutos del cinco de abril del año en curso, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.Se confirma el fallo apelado.

  5. -

    El apoderado de la accionada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diez de julio del presente,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre, el apoderado especial judicial de Transportes H & H, Sociedad Anónima, de la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo, Circuito Judicial de San José, número 313, de las 8:15 horas, del 5 de abril del 2001. Se muestra disconforme porque, los juzgadores de instancia, condenaron a su poderdante a pagar el preaviso, el auxilio de cesantía, daños y perjuicios, los respectivos intereses y las costas.Reprocha que se haya tenido, como causal dedespido,unasola –tomar una ruta no autorizada, que provocó que la unidad y el contenedor cargado con helechos, se volcara-, cuando en la contestación de la demanda, claramente, se indicaron varias causales o hechos constitutivos de la falta grave, cometida por el actor.Alega que, los daños y perjuicios del artículo 82 no proceden; porque, en el presente caso, no se dan los supuestos de aplicación de esa norma y solicita, que se revoque la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda, en todos sus extremos; con ambas costas a cargo del actor.

    II.-

    En este caso concreto, debe tenerse claro que, en la carta de despido, se indicó como motivo suficiente para dar por terminada la relación laboral, el haber cambiado de ruta; lo que, según la sociedad empleadora, provocó el vuelco del vehículo a su cargo. Ese documento, en lo que interesa, expresó: “Por medio de la presente, se le comunica la decisión de la Administración General de Transportes HYH., S.A., de prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal a partir del día 30 de setiembre de 1997.Lo anterior es debido a que el día de ayer, su persona tomó una ruta no autorizada para llegar a Limón, lo cual provocó que la unidad y el contenedor (Cargado con helechos) a su cargo, se volcara; este motivo es suficiente para el despido sin responsabilidad, amparados a la potestad que para esos efectos nos confiere el inciso l-) del artículo 81 del Código de Trabajo.”, (folio 4 de los autos).Ese hecho lo consideró el ente patronal como falta grave y procedió a destituir al actor, conforme con el citado artículo 81, inciso l), del Código de Trabajo.No se le atribuyó ninguna otra falta, como motivo del despido, al hacérsele esa comunicación; con lo cual, en este caso, se cerró la discusión jurídica sobre los hechos que lo motivaron. No es posible, conforme con lo expuesto, introducir al debate nuevas causales del despido en la contestación de la demanda. Así las cosas, carece de cualquier interés, efectuar un análisis sobre las faltas o hechos luego también endilgados al actor; pues fueron traídos a colación, por la demandada, ya durante el transcurso del presente proceso –sea, con posterioridad al despido-.En consecuencia, no existió error alguno por parte de los juzgadores de instancia, al tener como única causal de destitución, la expresamente enunciada en la carta de despido, visible al folio 4 de los autos, y no otra u otras, que no le fueron atribuidas al actor, oportunamente. La jurisprudencia y la doctrina, son contestes en determinar que, las faltas endilgadas a un trabajador, deben acreditarse en forma diáfana e indubitable, por parte del patrono que las invoca, desde el momento mismo en que se le destituye; porque el despido constituye la máxima sanción que se le puede imponer; y, el trabajador, debe tener muy claro el motivo real de la cesación.De ahí que, si la accionada no fundamentó en esas otras eventuales faltas, la terminación de labores, ni concretó las mismas en la comunicación de despido, la cesación, con base en ellas, ha de tenerse como incausada; dado que, en el despido por justa causa, la indicación y la especificación de la causa es "conditio iuris", para el ejercicio directo de tal, y su omisión priva al mismo del efecto que la ley le da; esta S. ha sido terminante en no admitir, cuando se han enunciado causales de despido, la invocación de otros motivos, que no sean los ya expresamente consignados, en la comunicación del mismo.Por ello, si a un trabajador se le especifica la falta por la cual se le despide, la parte patronal no puede válidamente, posteriormente, en el juicio, alegar que fue otra diferente, ni aducir que existieron faltas concomitantes.Por las razones enunciadas, no es procedente analizar los reparosesgrimidos, por la parte recurrente, en cuanto a esas otras posibles faltas.

    III.-

    Aclarado que la única causal de la que se puede conocer, es la endilgada expresamente en la carta de despido –tomar una ruta no autorizada, que provocó que la unidad y el contenedor cargado con helechos, se volcara-, procede su análisis para determinar si ésta se produjo, o no.Analizada la prueba constante en los autos, según las reglas del correcto entendimiento humano -sana critica racional-, se puede concluir, en forma diáfana y categórica, que la ruta utilizada por el accionante, el día del accidente -Vara Blanca de H. a San Miguel de Sarapiquí-, estaba debidamente autorizada por Transportes H & H, Sociedad Anónima, como la vía que debía utilizar, el actor, para llevar la carga hacia Limón, ya que esa ruta era utilizada por la empresa, para transportar productos agrícolas de la zona de San Isidro de Alajuela, Poás, y otras, hacia Limón.Lo anterior se infiere de la confesión ficta y de la testimonial de C.A.C.M. -chofer de cabezal de la accionada-; que, en lo que interesa, manifestó: “Me imagino que la ruta de Bara (sic) Blanca esta autorizada por la empresa ya que en varias ocasiones he ido a la empresa de productos El Angel y es la única forma de llegar... El despachador por lo general la ruta que indica para ir de San José a Limón es por Guápiles por el Zurquí... Por la ruta donde encontré el camión de don C.U. sí se puede llegar a Limón.Creo que eran plantas.Con exactitud no sé de donde venía las plantas, pero por ahí hay mucho lugares donde se carga caña india, follaje.Por ahí me refiero por San Isidro de Alajuela por el Poás hacia arriba hasta llegar a Bara (sic) Blanca, hay lugares donde se cargan dichas plantas.Me consta que las plantas que transportaba el actor el día del accidente iban para L. ya que después me tuve que devolver para entregarlas.Al momento de entregar las plantas que iban en el camión accidentado me fui por la misma ruta que éste llevaba hasta Limón.”.Cierto es que la ruta normal para ir de San José a Limón es por Guápiles, vía Z.; pero también lo es que no fue, en La Uruca, donde el actor cargó los helechos que transportaba hacia Limón, como se pretende hacer creer, con la Guía Internacional de Transporte, N° 0045047, confeccionada por la empresa; sino en la zona de San Isidro de Alajuela, Poás, o sus alrededores; porque es, en ese otro lugar o zona, donde se producen y se maquilan los helechos para exportación.En tal sentido, el propio recurrente, en su recurso, haciendo alusión a la guía 0045046, del folio 23; la cual, supuestamente, corresponde al cabezal 210, conducido por el actor y cuyas observaciones dicen “carga en hoja de cuero en San Pedro de Poás” fue claro al indicar: “Esta carga se refiere a un helecho de exportación conocido como “hoja de cuero” que el actor tenía que recoger en una finca de San Pedro de Poás”; por lo que dicha ruta era la que estaba debidamente autorizada por la accionada, para transportar esa mercadería, cuya carga se realizó en las instalaciones del cliente, en aquella otra zona. En todo caso, no demostró la parte demandada, en forma clara, como le correspondía hacerlo, la existencia de una ruta única, para el actor, en este viaje; y, el testigo que se refiere a las rutas, no es para nada preciso sobre el cambio de las mismas.Todas estas circunstancias las debió necesariamente aclarar la empleadora y, ante su omisión, debe estarse a lo que más favorezca al trabajador.Por lo enunciado, no habiendo demostrado la accionada que, el actor, incurrió en aquella única falta a él imputada, se debe confirmar el fallo impugnado, en lo que fue objeto de recurso; modificándolo sólo en cuanto a la condenatoria de intereses, sobre el rubro de los daños y perjuicios; réditos que sólo proceden con la firmeza del fallo; porque será a partir de ese momento en que el obligado quedará sujeto a la sanción a que se hizo acreedor y no desde el momento en que, el actor, dejó de laborar y tampoco a partir del día del despido como, erróneamente, lo indicó el A-quo y lo confirmó el Ad-quem.

    IV.-

    De acuerdo con las consideracionesprecedentes, también ha de confirmarse la condenatoria en costas.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de recurso; modificándola únicamente en cuanto a la condenatoria de intereses, sobre los daños y perjuicios, los cuales empezaran a correr a partir de la firmeza del fallo.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezJuanCarlos Brenes Vargas

    dhv

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