Sentencia nº 09215 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004252-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004252-0007-CO

Res: 2001-09215

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del catorce de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por CARLOS Y EDUARDO ANGULO ZAMORA a favor de la sociedad REENFRIO SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGIA Y EL MINISTRO DE SALUD.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas diecisiete minutos del ocho de mayo de dos mil uno, el recurrente indica que la Ley de Tránsito número 7721 estableció la obligatoriedad de contratar talleres para realizar el control de emisiones de los vehículos automotores; que la empresa amparada fue adjudicataria y en la actualidad realiza el control de emisiones; que la suscripción del contrato fue el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, prorrogable cada dos años; que en la actualidad se licitó el control de emisiones y se le otorgó a la empresa Consorcio Rieteve-Syc; que sin comunicación alguna el Consejo de Transporte Público otorgó la autorización general para que los talleres realizaran el control de emisiones hasta el quince mayo de dos mil uno; que este acto es ilegal porque ya había iniciado la prórroga automática a su taller por dos años más de contrato; que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público proyectó el funcionamiento del Consorcio para inicios del año dos mil uno, pero la Contraloría General de la República no ha refrendado el contrato; que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no puede tomar medidas que infrinjan el ordenamiento jurídico, dejando a la deriva el control de emisiones al descalificar a los talleres autorizados.

  2. - En resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veintidós de mayo de dos mil uno, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. - En memorial presentado a las dieciséis horas diez minutos del seis de junio de dos mil uno, el Ministro de Salud informa que en consulta efectuada a la Dirección de Protección al Ambiente Humano se indicó que el cumplimiento de la Ley de Tránsito, referente al control de gases, es competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que el Ministerio de Salud no participó en el procedimiento licitatorio adjudicado al Consorcio Rietive SYC.

  4. - En escrito presentado a las dieciséis horas cincuenta minutos del seis de junio de dos mil uno, el Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que los argumentos del recurrente ya han sido objeto de análisis por parte de esta Sala en la sentencia número 4508-01; que en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Tránsito se promovió la licitación pública internacional número 02-98, con el propósito de otorgar a una sola empresa el control de emisión de gases de los vehículos automotores; que se adjudicó el contrato a la empresa Consorcio Riteve Syc; que la empresa adjudicataria se hará cargo del programa de control de emisión de gases; que los recurrentes no utilizaron los instrumentos legales para impugnar el acto en el momento que tuvieron conocimiento de él; que es un año después cuando se le comunica que no se renovará su permiso que alegan tal situación; que la Administración Pública tiene imposibilidad legal para renovar los permisos a los talleres particulares para que lleven a cabo el control de emisiones de gases, por cuanto fue adjudicada la contratación a la empresa Consorcio Riteve Syc.

  5. - En escrito presentado a las quince horas treinta y dos minutos del seis de junio de dos mil uno, la Ministra del Ambiente y Energía informa que su despacho ha iniciado una serie de programas en protección del ambiente; que el programa de ecomarchamo es una parte importante para mejorar la calidad del aire, pero no es el único medio para protección del ambiente; que la escogencia de la empresa que controle la emisión de gases en los vehículos es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  6. - En memorial presentado a las once horas dos minutos del trece de junio de dos mil uno, el Ministro de Obras Públicas y Transportes informa que la dispersión en el control de emisiones de gases en aproximadamente cien talleres llevó a la Administración a tramitar un concurso público internacional con el fin de que una sola empresa asumiera la revisión técnica; que la adjudicación se le dio a la empresa Consorcio Riteve Syc; que la decisión del Consejo de Transporte Público, que dejó sin efecto el programa de control de emisiones, se justifica en la adjudicación a un consorcio internacional para el control de emisión de gases; que no es una conducta del Estado encaminada a desmejorar la protección del ambiente, sino que las actuaciones administrativas persiguen mejorar el sistema de control de gases y partículas contaminantes; que el Ministro de Obras Públicas y Transportes ha tomado las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y los preceptos constitucionales que tutelan el ambiente.

  7. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

UNICO. De los informes rendidos bajo juramento y de la documentación aportada se desprende que no existe desregulación en materia de control de emisión de gases y por lo tanto tampoco se ve amenazado el derecho de todos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que lo único que ha variado en esta fiscalización es que se ha centralizado el servicio en una sola empresa denominada Consorcio Rietve Syc, la cual será en definitiva la que realice la función que venían desempeñando las anteriores empresas adjudicatarias, entre ellas la empresa amparada (ver informe de folio 28 a 30 y 44 a 48). Ahora bien, el recurrente reclama que se lesionan los derechos de su representada porque se había iniciado la prórroga automática del contrato a favor de su empresa por dos años más y aún no hay refrendo de la Contraloría General de la República del contrato con la empresa foránea. Sobre este tema debe hacerse mención a la jurisprudencia de esta S. en materia de contratación administrativa que ha señalado que es la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales que puede intervenir en esa materia y cualquier discrepancia, aun con el órgano contralor, debe ser discutida en la vía legalmente prevista y no en esta, excepcional y sumaria del amparo (véase en ese sentido la sentencia 02217-99 de las quince horas con doce minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve). Por ello, esta S. no puede determinar si la empresa amparada tiene derecho o no de continuar con la ejecución del contrato o si la prórroga debe darse antes del refrendo del Órgano Contralor, lo cual resulta improcedente conocerlo y resolverlo en esta jurisdicción.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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