Sentencia nº 09250 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010224-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010224-0007-CO

Res: 2001-09250

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintidós minutos del catorce de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.E.C., a favor de sí mismo; contra el Televisora de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veintidós minutos del cinco de diciembre de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra Televisora de Costa Rica y manifiesta que fue imputado en una causa penal que se ventilaba en el Juzgado Penal de Pavas, la cual fue elevada a juicio ante el Tribunal de Juicio de San José. Que el juicio duró casi un mes y medio y desde el inicio ese Tribunal interpeló a los medios de comunicación escrita y televisiva, indicándoles que podrían realizar tomas al tribunal y otros aspectos, salvo que se tomara la imagen de alguno de los imputados. Asimismo indica que el doce de octubre del dos mil, se le citó así como los demás imputados, para realizar la lectura de la parte dispositiva de la sentencia. Señala que sin saberlo, en contra de lo indicado por el tribunal y en contra de su voluntad los accionados realizaron tomas suyas y de los demás imputados en la causa. Señala que esas imágenes se transmitieron en el noticiero recurrido, con lo cual se violentó su derecho a la imagen y a la intimidad, máxime que resultó absuelto de toda pena y responsabilidad en dicha causa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios causados.

  2. - Informa bajo juramento P.C.G., I.S.P. y O.L.C.S., ésta última actuando como Apoderada Generalísima Sin Límite de Suma de Televisora de Costa Rica, S.A. (folio 10), que la principal función de todo medio de comunicación es procurar información de interés público y publicarla, esto de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y a los principios propios del oficio periodísticos. Aduce que fue así como informaron sobre el juicio en el que fue imputado el señor C.B., acatamos las indicaciones de los señores jueces durante el mes y medio que duró el proceso, y donde mejor consta su proceder es en el mismo vídeo que aporta el recurrente como prueba de su acción. Incluso, manifiestan que en ningún momento los señores jueces consideraron que desacataron sus indicaciones. Indican, que el interés público en el juicio contra el señor F.A., más conocido como "G.F." y otros imputados era incuestionable y, por ello, toda la prensa nacional –escrita, radial y televisiva- informó sobre la apertura, desarrollo y finalización del proceso que duró casi siete semanas. Alegan que en todo caso, como puede apreciarse en el vídeo que aporta el accionante como prueba, en la información transmitida por Telenoticias nunca se le identifica, ni se menciona su nombre, y queda absolutamente claro que él –el amparado- no es uno de los condenados. Además, señalan que la información es totalmente veraz y de claro interés público. Asimismo, aducen que jamás se le imputa al amparado ningún delito, ni conducta impropia en la información transmitida por Telenoticias y, en ningún momento, se utiliza su imagen en una forma indebida o ilegal. Aunado a lo expuesto, señalan que en todo caso los remedios jurisdiccionales comunes no resultan insuficientes ni tardíos para garantizar sus derechos, por lo que el presente recurso resulta improcedente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Amparo contra sujetos de derecho privado. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En ese orden de ideas el presente recurso resulta procedente, dado que la Sociedad recurrida se trata de una empresa televisora que en el ejercicio de sus funciones podría afectar derechos fundamentales como el honor, la imagen y la intimidad, entre otros, en donde los remedios jurisdiccionales podrían ser tardíos, como sucedería en el caso concreto, de constatarse los alegatos del recurrente.

  2. Sobre el derecho a la imagen. Podemos definir el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. Sobre este tema esta S. en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó: "...El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."

    De lo expuesto, se extrae que para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada.

  3. Sobre el derecho a la información. Ahora bien, de relevancia para esta resolución es menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.

  4. Sobre el caso concreto. Del memorial inicial, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada al mismo, la Sala concluye que la información televisada, que en criterio del recurrente lesiona su derecho a la imagen, no aludía directamente al actor, no se hizo referencia a su nombre, ni se evidenciaron otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente que se refería a él, la información brindada. En virtud de ello, en criterio de este Tribunal, llevan razón los representantes del medio demandado, al señalar que no se puede considerar que hayan podido existir agravios o inexactitudes en la información cuestionada, tales que puedan haber afectado sus derechos fundamentales, en razón de que el énfasis de la pauta noticiosa se inclinó hacia otros elementos ajenos al amparado.

  5. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo que afirma el recurrente, no considera esta S. que con los elementos probatorios que constan en autos se pueda tener por constatada vulneración alguna de los derechos del amparado. En consecuencia, lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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