Sentencia nº 09260 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007599-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-09260

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.E.J.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 7 de agosto del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Tibás y manifiesta que laboró para la Municipalidad accionada durante 8 años. Aduce que el día 30 de abril del 2001 fue despedido con responsabilidad patronal debido a que padece una enfermedad que lo incapacita para seguir laborando. El 7 de agosto de 2001, casi 4 meses después de haber sido despedido, no le han sido canceladas las prestaciones de ley. Señala que la falta de cancelación de las sumas que le corresponden por concepto de prestaciones legales origina una clara violación a su patrimonio. Solicita se ordene el pago de prestaciones legales. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento D.R.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Personal de la Municipalidad de Tibás (folio 6), que el accionante el 27 de abril del 2001 presenta carta de renuncia alegando que se acoge a la incapacidad permanente del Instituto Nacional de Seguros por un impedimento del 70%, además autoriza una dedución de la liquidación de los subsidios pagados de más, siendo que, el 30 de abril se le comunica al recurrente la acepatción de la renuncia y que se hará efectiva la deducción de los subsidios pagados demás. Se observa que el 3 de agosto del 2001 se recibe ante la Oficina del Departamento Legal de la Municipalidad de Tibás el oficio RT-2001-2441 de fecha 23 de julio, en la cuál el Instituto establece que por errores cometidos en sus procedimientos el recurrentre cobró ilegítimamente subsidio salarial por un monto de 863.566.00 colones en la Unidad de incapacidades temporales. En fecha 6 de agosto el amparable presenta segundo reclamo administrativo ante la Oficina del Alcalde mediante el oficio DAE-758-2001 se le brinda respuesta y se le manifiesta que se procederá a tomar las medidas del caso para proceder el pago de su liquidación. Considera que no existe afectación del patrimonio, ya que, el accionante renuncia, a la vez reconoce que se le han pagado subsidios de más y por lo tanto autoriza a la Administración Municipal a realizar los rebajos correspondientes, y dado los malos procedimientosy la omisión de presentar documentos importantes que varían la situación ante el patrono debe proceder de previo a liquidar a obtener la información para concretar el monto exacto que se le pagó demás.Solicitaque se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)Por nota de fecha 18 de abril del 2001 el accionante comunica al Alcalde de la Municipalidad de Tibás que se acoge a la incapacidad permanente del Instituto Nacional de Seguros por el impedimento de un 70%;y autoriza la deducción dela liquidación de subsidios pagados (folio 45);

    b)A la fecha la gestión presentada no hasido resuelta en forma definitiva (folio 8).

    II.-

    En cuanto al retardo en el pago de prestaciones esta S. ha dicho, en sentencia N°0011-96 de las quince horas veinticuatro minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, que:

    "UNICO: En reiteradas ocasiones, esta S. se ha pronunciado acerca de la demora injustificada en el pago de los beneficios económicos y prestaciones legales a los servidores públicos, y ha dicho que cuando la Administración recurre a convenios para el cese de funcionarios, debe cubrir los montos en los términos prescritos por dichos acuerdos, ya que una omisión en este sentido viene a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, con mucha más razón debe existir un pago oportuno de las prestaciones, ya que el derecho a recibir las indemnizaciones no se origina en un convenio de partes, sino que obedece a una decisión unilateral, en el sentido de que se trata de una remoción forzosa fundamentada en una reorganización administrativa."

    Y en sentencia 942-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dijo:

    "SEGUNDO: La Constitución Política en el capítulo de la "GARANTIAS SOCIALES" establece los principios constitucionales en material de derecho laboral, siendo que en su artículo 56 indica:

    El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."

    N. que es el Estado quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad del hombre. De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, el no pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. Desde esa óptica en el caso del señor P. se ha verificado una violación a lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que desde el 1 de agosto de 1996 el aquí recurrente fue cesado en el puesto de Asistente de Mecánico que venía desempeñando en el Ministerio de Seguridad Pública, y a la fecha de resolver este amparo aún no ha recibido su liquidación. Esta S. no desconoce que para la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerirse para la cancelación un tiempo razonable, pero en la práctica el Estado ha mantenido la norma de que los pagos no sean realizados sino pasados seis o más meses desde la cesación, con lo cual se menoscaba la dignidad del trabajador y de su familia. En el caso en concreto, no obstante el despido se realizó con responsabilidad patronal, las diligencias no se iniciaron sino hasta que el propio cesado gestionó el pago, lo cual considera esta S. desnaturaliza el trámite, ya que si el despido se realizó unilateralmente y aún más sin causal que la sustente, las gestiones deben iniciarse de oficio y desde el mismo momento en que sea comunicado al funcionario la decisión patronal. Además, se denota en este caso que la resolución del Presidente de la República y el Ministro del ramo que ordenó el pago tardó casi dos meses desde la solicitud y luego debieron transcurrir unos quince días para enviar los documentos al Ministerio de Hacienda en donde se retrasará aún más el pago al requerir de algunos otros trámites. Debe quedar claro que en este sede no se discute acerca de los extremos laborales que se le deben reconocer a un trabajador, sino que se protege el derecho de éstos de recibir su liquidación dentro de un tiempo razonable, para lo cual la administración como un todo (incluidas todas las dependencias e instituciones involucradas), deberá agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación."

    III.-

    Del análisis de los elementos probatorios aportados esta S. verifica la violación a los derechos del trabajador del accionante por el atraso en el pago de sus prestaciones legales. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por nota de fecha 18 de abril del 2001 el accionante comunica al Alcalde de la Municipalidad de Tibás que se acoge a la incapacidad permanente del Instituto Nacional de Seguros por el impedimento de un 70%;y autoriza la deducción de la liquidación de subsidios pagados. Asimismo se determina que a la fecha la gestión presentada no ha sido resuelta en forma definitiva. Por lo anterior, este Tribunal constata el atraso en el pago de las prestaciones legales del petente, motivo por el cuál procede a declarar con lugar el recurso por violación al artículo 56 de la Constitución Política.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a D.R.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Personal de la Municipalidad de Tibás, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 30 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión presentada. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a D. R.M. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a D.R.M. o a quién en su lugar ejerza su cargo en forma personal.

    R. E. Piza E.

    Presidente.

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR