Sentencia nº 09392 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2001

Número de sentencia09392
Número de expediente01-007751-0007-CO
Fecha19 Septiembre 2001
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2001-09392

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por W.C.C., cédula de identidad #3-275-342, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Inversiones Cisneros Carvajal y Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la empresa Detallista Turrialbeña, Sociedad Anónima; contra el artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas de 13 de agosto de 2001 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio. Manifiesta que las empresas Inversiones Cisneros Carvajal y Detallista Turrialbeña están dedicadas al intercambio de bienes y servicios. Con el propósito de solventar las necesidades financieras de ambas empresas, se gestionó la obtención de facilidades crediticias, que consistieron en dos empréstitos solicitados al Banco Nacional de Costa Rica, uno, por la suma de 80.000.000 y, el otro, por 30.000.000. Como garantía en pago de ambas obligaciones, las empresas representadas constituyeron sendos fideicomisos de garantía, en virtud de los cuales fueron fideicomitidos varios bienes inmuebles, en que las empresas participaron como fideicomitentes y el ente acreedor como fideicomisario; además, el Banco Internacional de Costa Rica intervino como fiduciario. Dichos acuerdos se tomaron en estricto apego a la normativa impugnada. Alega que lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 648 del Código de Comercio viola el derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política, en el tanto, se equipara a la figura del pacto comisorio tácito o expreso, que supone la potestad del acreedor de apropiarse sin procedimiento previo de los bienes de su obligado en función de su crédito. Dicha figura se encuentra prohibida en los artículos 421 del Código Civil y 536 del Código de Comercio, con el fin de proteger el derecho de propiedad del deudor sobre sus bienes. Así, en el supuesto de la norma impugnada, se obliga al fiduciario a desposeer el fideicomitente de sus bienes, lo que vulnera, en criterio del actor, el derecho consagrado en el artículo 45 constitucional. Asimismo, el establecimiento del fideicomiso en garantía viola el derecho protegido en el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto la norma impugnada otorga prerrogativas al acreedor que exceden los planos normales del Derecho Privado, ya que esta figura contractual permite la venta de los bienes dados en garantía, e incluso, la adjudicación de parte del fideicomisario sin procedimiento previo. Por el contrario, el deudor en caso de incumplimiento no tiene ninguna opción para retener su patrimonio, o bien, para evitar la ejecución de sus bienes. Considera que lo dispuesto en la norma impugnada produce una desigualdad de oportunidades de acción y defensa, al ubicar al fideicomitente deudor en una posición desventajosa respecto del fideicomisario acreedor, el cual, se encuentra habilitado para disponer sobre la ejecución de los bienes dados en garantía. Finalmente, el accionante considera que la figura contemplada en el artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio vulnera el derecho reconocido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ya que la norma impugnada faculta al fideicomisario acreedor a ordenar la venta, o bien, la adjudicación de los bienes dados en garantía, sin que exista un procedimiento que garantice el respeto mínimo de los derechos del ejecutado. Solicita que se declare con lugar la acción.

  2. -

    Fundamenta su legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, en el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo el proceso ordinario contencioso administrativo que interpuso el accionante contra el Estado, en que invocó en forma expresa la inconstitucionalidad del artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio, como medio razonable para tutelar el derecho o interés que estima lesionado.

  3. -

    La certificación literal del libelo en que se invocó lainconstitucionalidad de la norma impugnada consta a folio 17.

  4. -

    El 9° párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano y por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes o que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El Sr. W.C.C., se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que tiene como asunto previo el proceso ordinario contencioso administrativo, en que invocó la inconstitucionalidad del artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio, como medio razonable para proteger el derecho o interés que considera violado.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio. Esta norma estipula:

    Artículo 648.-

    (…)

    Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantíade una obligación del fideicomitente con el fideicomisario.

    En tal caso el fiduciario puede proceder a la venta o remate de losbienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.

    La impugna el actor, porque considera que viola el derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política, en el tanto constituye lo que la doctrina del derecho privado llama pacto comisorio, en virtud del cual el acreedor ostenta la facultad de apropiarse, sin procedimiento previo, de los bienes de su obligado en función de su crédito. Además, vulnera el derecho protegido en el artículo 33 constitucional, porque coloca al deudor en una situación desventajosa respecto del sujeto acreedor, el cual se encuentra habilitado para disponer sobre los bienes del fideicomiso. Finalmente, el actor alega que viola el derecho consagrado en los artículos 39 y 41 constitucionales, en tanto permite que el acreedor disponga sobre los bienes dados en garantía, sin que el sujeto pasivo pueda realizar alguna actuación que suspenda la ejecución de esos bienes.

    III.-

    Sobre el fideicomiso en garantía. La doctrina más calificada sobre los contratos mercantiles define al contrato de fideicomiso como el negocio jurídico, en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. En este sentido, el artículo 633 del Código de Comercio estipula:

    Artículo 633: Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.

    Por su parte, el artículo 634 del Código de Comercio reconoce:

    Artículo 634: Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.

    De esta manera, en términos muy generales, mediante el contrato de fideicomiso el fideicomitente le transfiere la propiedad de ciertos bienes al fiduciario con el propósito de que los administre de acuerdo con los fines del fideicomiso, para que luego, tales bienes sean entregados al fideicomisario o beneficiario, que \u0096según el caso\u0096 puede ser, o no, el mismo fideicomitente. Lo anterior, sin duda alguna, implica la existencia de una serie de obligaciones recíprocas para las partes, que por considerarse innecesario a los propósitos de esta sentencia, no serán analizadas. Sin embargo, es importante mencionar que los bienes fideicomitidos, desde el momento en que el negocio se celebra, constituyen un patrimonio autónomo para los propósitos del fideicomiso, lo que supone la pérdida del derecho de propiedad por parte del fideicomitente sobre los bienes que conforman este patrimonio autónomo. Por tal razón, el artículo 636 ídem señala:

    Artículo 636: El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.

    En lo que toca a los fines del contrato de fideicomiso, la doctrina ha señalado que esta figura negocial se utiliza de varias maneras, lo que a su vez, califica el tipo de contrato de que se trate. Así, en nuestro ordenamiento se ha reconocido que este contrato se utiliza para la realización de varios propósitos, entre ellos, de administración, mortis causa, garantía, inversión, seguros. Sobre el contrato de fideicomiso en garantía, figura negocial que se encuentra reconocida en la norma impugnada, cabe señalar que se utiliza como un contrato accesorio, por medio del cual, el fideicomitente \u0096deudor de la obligación principal\u0096 entrega determinados bienes al fiduciario para que \u0096entre otras cosas\u0096 los administre y custodie \u0096teniendo en cuenta, desde luego, lo que dispongan sobre el particular las partes en el contrato\u0096 durante el término en que perdure la obligación principal; posteriormente, para que proceda a su enajenación, en caso de que el fideicomitente o deudor no pueda satisfacer sus obligaciones para con el acreedor o fideicomisario. Sobre este punto la doctrina ha señalado que esta figura sirve para que el deudor transfiera a una entidad fiduciaria determinados bienes con el propósito de respaldar el cumplimiento de obligaciones a su cargo y a favor de un tercero, en el evento de que aquél no realice el pago en el término pactado, para que, asimismo, disponga de los bienes y con el producto cubrir la deuda.

    IV.-

    Sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de la norma impugnada. Ahora bien, al analizarse lo dispuesto por el artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio, la Sala estima que su contenido no viola el Derecho de la Constitución. En este sentido, no lleva razón el accionante cuando afirma que esta figura se asimila, por sí misma, al pacto comisorio, por cuanto la ejecución de los bienes fideicomitidos en garantía se realiza en estricto apego a las instrucciones estipuladas por las partes al momento de celebrarse el contrato. Es, precisamente, el estudio de las cláusulas pactadas por las partes, lo que determinará si el contenido del contrato constituye un abuso de derecho, o un pacto leonino, y por tanto, ilegítimo. Sin embargo, eso debe determinarse en la sede que se estime pertinente, en conformidad con el Derecho de la Constitución, de manera que se establezca allí que la utilización de esta figura negocional no debe servir para burlar los principios que regulan el procedimiento para la ejecución normal de los bienes, ni para que el acreedor \u0096en este caso el fideicomisario- pueda apropiarse de los bienes dados en garantía sin un procedimiento previo. En caso contrario, el deudor podrá reclamar su derechos mediante el ejercicio de las acciones y reclamos que el ordenamiento establece al efecto. Asimismo, la Sala considera que la norma impugnada no vulnera el derecho reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto, al momento de celebrarse el contrato y, por ende, al momento de estipularse la forma que se realizará la ejecución de los bienes fideicomitidos en garantía, en el caso de que el fideicomitente no satisfaga sus obligaciones, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual constituye un postulado elemental de las relaciones de derecho privado. Cabe agregar que el contrato de fideicomiso en garantía no es la única manera de garantizar el cumplimiento efectivo de una obligación. Por tal razón, las partes pueden pactar \u0096en ejercicio de la autonomía de la voluntad\u0096 cualquier tipo de garantía, en la medida en que no vulnere el orden público, la moral o los derechos de terceros. Por otra parte, la norma impugnada no lesiona el derecho al debido proceso, en el tanto, todo lo que se disponga en el contrato puede ser revisado en la sede correspondiente. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto en el artículo 648 párrafo 2° del Código de Comercio no viola el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción.

    El Magistrado Piza salva el voto y ordena dar curso a la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

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