Sentencia nº 09547 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009280-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 01-009280-0007-CO

Res: 2001-09547

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.N.A., a favor de San Lee Wong, contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y once minutos del veinte de setiembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de San Lee Wong y contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que en contra del amparado se tramita proceso penal conforme consta en expediente número 01-200141-454-PE, quien fue privado de su libertad desde el 07 de agosto de este año, y puesto a la orden del Ministerio Público. Que a efecto de que el amparado fuera indagado por los hechos que se investigan en su contra, se requirió la presencia de un Defensor Público para el 08 de agosto, sin embargo, según se aprecia de la constancia que consta en autos a folio 71, no fue indagado toda vez que se encontraba en estado delicado de salud, que inclusive requirió su traslado a un centro hospitalario. Que igualmente la defensa pública que en ese momento concurrió a asistir al amparado, dejó constancia a folio 73 y 74 de ese mismo expediente, respecto a la situación apuntada. Que el Ministerio Público solicitó al Juez Penal recurrido prisión preventiva en contra del amparado, sin hacer referencia alguna respecto a la imposibilidad de realizar la indagatoria en tiempo y forma. Que el Juez recurrido por resolución de las trece horas del 08 de agosto de este año, emitió auto de prisión preventiva en perjuicio de su defendido, hasta por el término de tres meses, a pesar de que el mismo a esa fecha no había sido intimado o indagado. Que el 09 de agosto, el amparado fue indagado en presencia del Defensor Público Lic. F.C.R., tras lo cual rechazó los cargos explicando el fundamento de su dicho. Que resulta de importancia hacer notar que el 08 de agosto, al amparado ni siquiera se le llegó a informar de los hechos que se investigaban en su contra por parte del Ministerio Público. Que en definitiva el imputado fue intimado respecto de los hechos hasta después de que se dictó el auto de prisión preventiva, es decir, hasta el 09 de agosto, lo que significa que el J.P. recurrido le privó de su libertad sin haber sido indagado, sin haber sido intimado o informado de los hechos que se investigan en su contra, sin haber podido ejercer su derecho de defensa antes de que se le imputara una medida cautelar tan gravosa como es la prisión preventiva y sin que el J. conociera y valorara la declaración del imputado, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, en especial lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal Penal. Que del párrafo segundo del artículo referido se extraen dos ideas claves para determinar las violaciones aquí acusadas, a saber: a) que una vez detenido o aprendido el imputado el Ministerio Público deberá recibir la declaración del imputado inmediatamente o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su detención; b) que el plazo para recibir la declaración indagatoria únicamente es prorrogable por 24 horas más a efectos de que comparezca el respectivo defensor. En ese sentido, nótese que el texto legal indicado señala sólo una causa que permite prorrogar el plazo para indagar a los presuntos autores de un delito, sea la comparecencia del defensor de confianza. Que por respecto al principio de legalidad propio de nuestro estado de derecho, principio recogido en el artículo 1 del Código Procesal Penal, y los artículos 39, 41 y 154 de la Constitución Política, jamás podría entenderse que el artículo 91 citado permite abarcar otras situaciones diferentes a la contenida en el mismo que faculten prorrogar el plazo para la realización de la indagatoria, pues lo contrario implicaría ni siquiera interpretar la norma en uno u otro sentido, sino legislar, crear derecho, pues el límite de toda interpretación es el sentido literal posible de los términos legales, y los términos legales sólo refieren una sola causal de prórroga "la comparecencia del abogado de confianza". Que en este caso concreto, la privación de libertad de su defendido por parte del Juzgado Penal recurrido, constituye un trato degradante y cruel –vedado por el artículo 40 de la Constitución Política-, pues no se le ha permitido, como se dijo, ejercer defensa alguna ni ser oído por el Juez Penal previo al auto que ordena su privación preventiva. Señala que el J.P. ha privado de su libertad al amparado de forma ilegítima, primero en razón de que el ordenamiento procesal expresamente prohibe prorrogar el plazo de 24 horas para indagar al imputado, salvo que concurra sólo una circunstancia, o sea la necesidad de que comparezca el defensor de confianza, lo que permite únicamente una prórroga de veinticuatro horas, segundo en virtud de haberle impuesto una prisión preventiva por tres meses antes de la declaración indagatoria constituye un trato inhumano, degradante y violento de cara a la declaración indagatoria que se realizó al día siguiente de que se ordenó la prisión preventiva, amén de que el Juez Penal obvió su deber de objetividad al valorar únicamente las circunstancias desfavorables para el imputado expuestas por el Ministerio Público y al no permitir al imputado ser informado, defendido y ser oído antes del auto que ordena su prisión, obviamente se violentaron sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Único: Los hechos expuestos por el recurrente en el memorial inicial, son una reiteración de los que motivaron la interposición del recurso de hábeas corpus número 01-008024-0007-CO, el cual ya fue conocido y resuelto por este Tribunal mediante sentencia número 2001-08952, de las quince horas con treinta y un minutos del cinco de setiembre de este año, declarándolo sin lugar. En virtud de ello, y de que no existe motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, deberá estarse el petente a lo resuelto en la sentencia citada. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley que rige esta jurisdicción, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. Estése a lo resuelto en la sentencia número 2001-08952, de las quince horas con treinta y un minutos del cinco de setiembre de este año.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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