Sentencia nº 09760 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008901-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008901-0007-CO

Res: 2001-09760

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.B., costarricense, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Condominio Las Américas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y treinta y cuatro minutos del once de setiembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Condominio Las Américas, en el que manifiesta que es propietario de un local comercial que se ubica en las instalaciones del "Condomino Las Américas", instalaciones que poseen dos portones principales de acceso al público en general, uno de ellos ubicado en la avenida segunda y otro en avenida cuarta. Que su negocio comercial se sitúa en el acceso por avenida cuarta en el local número C2-15, denominado "Bar y Restaurante El Rincón Bohemio". Que pese a que ese edificio por reglamento de condominios debe cerrar sus puertas a las diez de la noche, situación con la que está plenamente conforme, los propietarios de las oficinas administrativas promoviendo la competencia desleal en su perjuicio personal y de su negocio, cierran el portón de acceso situado en avenida cuarta a las ocho, todos los días, pese a que el otro ingreso se cierra a las diez, situación que provoca que sus clientes se vayan para el "Bar Las Tinajas" que se ubica en el mismo edificio pero en el otro extremo, o sea, al lado en que el acceso se cierra a las diez. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente: a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  2. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sentencia número 4723-92). II.- En virtud de lo anterior, por ser el Condominio recurrido "Condominio Las Américas", una empresa de derecho privado y tomándose en consideración que las inconformidades aquí planteadas pueden ser discutidas ante esa misma persona jurídica competente o en su defecto, en vía civil, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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