Sentencia nº 09875 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007866-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007866-0007-CO

Res: 2001-09875

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.R.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aviación Civil y manifiesta que desde el 16 de enero de 1997 ingresó a laborar a la Dirección General de Aviación Civil, lo que implica que a la fecha cuenta con más de cuatro años de laborar ininterrumpidamente para esa Institución, desempeñando funciones de trabajador especializado. Su primer nombramiento interino se realizó mediante acción de personal número 970108 y con posterioridad se fue prorrogando hasta este año. Indica que su relación laboral ha sido continua y ha superado el período de prueba. El 24 de noviembre del año pasado, precisamente al momento en que realizaba labores propias de su cargo, tuvo un accidente laboral que provocó que desde entonces y hasta la fecha, fuera incapacitado por parte del Instituto Nacional de Seguros, razón por la cual, esa misma Institución, mes a mes, le cancela el monto correspondiente a su incapacidad. No obstante, y pese a que a la fecha se encuentra incapacitado, el 06 de junio de este año, el recurrido le hizo llegar el oficio URH-745-2001, mediante el cual se le comunicó en lo que interesa que: "...Sirva la presente para saludarlo y a la vez informarlo que de acuerdo con la acción de personal número 01-0271, se le tramitó cese de interinidad en la plaza que usted venía ocupando como Trabajador Calificado A., con rige a partir del 16 de abril del 2001. La acción de cese de interinidad fue recibida por J. el día 23 de febrero del 2001, para que fuera entregada a su persona...". Manifiesta que en un caso semejante al suyo, esta Sala mediante sentencia número 05030-98 de las quince horas cincuenta y siete minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, dispuso declarar con lugar el recurso. Agrega que cuando se da el cese o despido de un trabajador en sede administrativa, deben guardarse las garantías mínimas del debido proceso. El cese oficial de interinidad debe serle comunicado, tal como lo dispone la Ley General de la Administración Pública, sin embargo, en el oficio URH-745-2001 del 06 de junio de este año, el recurrido no respetó las garantías del principio constitucional referido, ya que se manifestó que estaba despedido desde el 23 de febrero de ese mismo año, según los términos de la acción de personal número 01-0271. Dicha acción de despido se la entregaron a Jaudicia para que ésta procediera a entregársela a él, lo cual generó una grave indefensión en su perjuicio, pues, no tenía conocimiento de que estaba despedido desde la fecha referida. Estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 11, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - Informa bajo juramento V.L.V. y S.C.G. en sus calidades de Subdirectora A.I., y Encargado de la Unidad de Recursos Humanos, ambos de la Dirección General de Aviación Civil (folio 37), que de acuerdo a la acción de personal número 970108, el recurrente fue nombrado por la Dirección General como Trabajador Especializado 1, destacado en la Unidad de Servicios de Apoyo Administrativo. Indica que según resolución DG-038-98 de la Dirección General de Servicio Civil, estipulada en la acción de personal 981244 del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el puesto 401585 que ocupaba en ese momento, pasó a integrar el régimen de servicio civil, con la posibilidad de optar por el derecho a la inamovilidad propia de ese régimen estatutario. Por acción de personal número 981599, se prorrogó el nombramiento interino del recurrente, mientras se aplicaba el concurso interno. Sucesivamente se iniciaron una serie de prórrogas del nombramiento interino, a fin de que el recurrente pudiera optar por la plaza en propiedad. De acuerdo a las acciones de personal 990069, 990429, 990808, 2000340, 2000569, 2000948, 20001124 y 01-193, se amplió su nombramiento, mientras se resolvía el pedimento de personal P-10 N°98-36. Según la acción de personal número 01-271, se cesó el nombramiento del recurrente, a partir del 16 de abril de 2001, ya que el puesto que venía ocupando se resolvió en terna 05-2001. En oficio URH-678-2000 del 7 de junio de 2000, se le comunicó que no reunía los requisitos para la plaza que ocupaba interinamente de Trabajador Calificado A (cambio de nomenclatura por la reestructuración operada en la institución en el año 1998). Explica que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando en la Dirección General de Servicio Civil, no haya candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes, se pueden hacer nombramientos interinos, como en este caso, previa presentación del pedimento de personal correspondiente y si ello se estima indispensable, durante el tiempo que requiera la Dirección de Servicio Civil para la integración de la nomina de elegibles. En todos los casos, la persona que se nombre interina, debe reunir las condiciones previstas en el artículo 9 del citado Reglamento, además de los requisitos que establece el Manual Descriptivo de Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la aprobación previa de dicha Dirección. En los casos en que sea necesario realizar el concurso para la vacante, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el J. peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos, como se dio en el caso del recurrente. El caso de la sentencia 5030-98 citado por el recurrente, se refiere a un cese de funciones por reestructuración, de conformidad con el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil. En el caso del amparado, se trata de un cese de labores, pues la plaza que venía ocupando, se resolvió mediante nómina de elegibles número 05-01, correspondiente a la plaza de Trabajador Calificado A, lo cual se dio según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 12 de su Reglamento. Señalan que con mucha anticipación se informó al peticionario que de acuerdo al Manual Descriptivo Institucional de Clases, no reunía el requisito académico para participar en el concurso externo de la Dirección General de Aviación Civil, en la clase de Trabajador Calificado A, pues carece de la aprobación del tercer ciclo de enseñanza general básica (oficio URH-678-2000 y URH-0181-001). Igualmente, indican que es legalmente posible, la separación del puesto, con el pago de los derechos laborales que correspondan, de los servidores regulares que han permanecido enfermos y por lo tanto, incapacitados por un tiempo mayor de tres meses, como es el caso del recurrente. En el caso de los servidores amparados por el Servicio Civil, además de la incapacidad durante más de tres meses, debe darse la oportunidad al disfrute de la totalidad del subsidio a que tiene derecho el servidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de ese cuerpo normativo, lo que no obsta que en el caso de los interinos, cuando el nombramiento en propiedad de un candidato de la nómina de elegibles (pedimento de personal) en la plaza vacante ocupada por él, o en el caso del retorno del funcionario de carrera a su plaza, se interrumpa el pago de las cuotas a la seguridad social. Aclara que al recurrente se le está indemnizando hasta el treinta de agosto de este año, por motivos de incapacidad. Al momento de realizar el cese de funciones del recurrente, se cumplió con lo establecido al efecto en los artículos 25 y 26 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 12 de su Reglamento, procediendo a indemnizarlo con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Trabajo.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Mediante acción personal número 9701008, el recurrente fue nombrado por la Dirección General de Aviación Civil, como trabajador Especializado 1, puesto N°401357, destacado en la Unidad de Servicios de Apoyo Administrativo (folio 17 del expediente administrativo).

Por acción de personal N°981244, el puesto número 401585, ocupado por el recurrente en ese momento, pasó a integrar el régimen de Servicio Civil, como puesto de Trabajador Calificado A, a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (folios 44 y 45 del expediente del amparo y folio 69 del expediente administrativo).

El nombramiento interino del recurrente fue prorrogado mediante acciones de personal 990069, 990429, 990808, 2000340, 2000569, 2000948, 20001124 y 01-0193, mientras, se resolvía el pedimento de personal P-10 N°98-36 (folio 45 del expediente del amparo).

Por oficio URH-678-2000 del siete de junio del dos mil, el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, comunicó al recurrente que su participación para el Concurso Externo de la Dirección General de Aviación Civil y la Clase de Trabajador Calificado A, iba a ser limitada, debido a que según el Manual Descriptivo Institucional de Clases, no reúne el requisito académicos para dicha clase, sea la aprobación del tercer ciclo de Enseñanza General Básica (folio 253 del expediente administrativo).

Por oficio URH-0181-001 del trece de febrero del dos mil uno, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, comunicó a la Oficina Asesora del Servicio Civil, que de acuerdo con la nómina 005-2001, clase Trabajador Calificado A, puesto 401585, especialidad C., Fontanería, A., esa Unidad había resuelto nombrar en propiedad al señor A.E.D.B., a partir del dieciséis de abril del año en curso (folio 254 del expediente administrativo)

Mediante oficio URH-745-2001 del seis de junio del dos mil uno, el Encargado de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, comunicó al recurrente que de conformidad con la acción de personal N°01-0271, se le tramitó el cese de interinidad en la plaza que venía ocupando como Trabajador Calificado A, con rige a partir del dieciséis de abril del dos mil uno. Se le indicó que la acción de cese de interinidad fue recibida por J. el veintitrés de febrero del dos mil uno, para que le fuera entregada. A su vez, se le indicó que en el oficio URH-678-2000 del siete de junio del dos mil, se le había comunicado que no reúne los requisitos exigidos para la plaza que ocupaba interinamente como Trabajador Calificado A, por lo que no podía participar en el Concurso para optar por la plaza en propiedad (folio 31 del expediente del amparo).

Por escrito presentado el catorce de junio de este año, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, el recurrente presentó recurso de apelación contra el oficio URH-745-2001, alegando que estaba incapacitado del el veinticuatro de noviembre del dos mil al veinticinco de junio del dos mil uno. A su vez, indicó que esperaba que se le notificara la resolución final (folio 230 del expediente administrativo).

Por oficio URH-1040-2001 del veinticuatro de agosto del dos mil uno, el Encargado de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, comunicó al recurrente que lo que compete a esa Dirección es el pago de preaviso, auxilio de cesantía y la indemnización correspondiente a las incapacidades otorgadas antes del cese (folio 247 del expediente administrativo).

El recurrente alega que mientras estaba incapacitado desde el veinticuatro de noviembre del dos mil, mediante oficio URH-745-2001 del seis de junio, le comunicaron que según acción de personal número 01-271, se le tramitó cese de interinidad en la plaza que venía ocupando como Trabajador Calificado A de la Dirección General de Aviación Civil, con rige al dieciséis de abril del dos mil uno. Alega que de acuerdo a lo comunicado en ese oficio, el veintitrés de febrero del dos mil uno, dicha acción se entregó a Jaudicia para que ésta se la entregara, lo cual le provocó una grave indefensión, por cuanto hasta la fecha, no se le ha notificado personalmente el cese de sus funciones. Igualmente, indica que no quieren ampliarle sus incapacidades para ser atendido en el Instituto Nacional de Seguros. De conformidad con lo informado bajo fe de juramento y según los hechos que se tienen por demostrados, se determina que el puesto número 401585, ocupado por el recurrente en forma interina, fue incluido en el régimen de Servicio Civil a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, después de lo cual, su nombramiento fue prorrogado en varias ocasiones, mientras se resolvía el pedimento de personal P-10 N°98-36. Finalmente, mediante acción de personal número 01-271, se cesó el nombramiento interino del amparado, debido a que el puesto que venía ocupando se resolvió en terna 05-2001, nombrando en propiedad al señor A.E.D.B.. El recurrente alega que cuando se emitió el cese de su nombramiento, estaba incapacitado y por ello no se le comunicó dicho acto, en violación de su derecho de defensa. Sin embargo, se constata que mediante oficio URH-678-2000 del siete de junio del dos mil, se le informó que iba a ser limitada su participación para el Concurso Externo de la Dirección General de Aviación Civil, en la clase de Trabajador Calificado A, debido a que según el Manual Descriptivo Institucional de Clases, no reúne el requisito académico de aprobación del tercer ciclo de enseñanza general básica, necesario para ocupar dicho puesto. Por tal motivo, advierte la Sala que el recurrente tenía conocimiento de su situación laboral desde junio del dos mil, cuando se le comunicó expresamente que no cumplía con el requisito académico necesario para concursar en la asignación de la plaza de Trabajador Calificado A, momento en el cual pudo haber manifestado su oposición al criterio exteriorizado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, criterio que en todo caso, no puede ser desvirtuado en esta sede. Nótese que incluso en las acciones de personal, mediante las cuáles se prorrogó el nombramiento interino del recurrente en el puesto N°401585 de Trabajador Calificado A, se indicó que éste se daba mientras se resolvía el pedimento de personal P-10 N°98-36. En este punto, es conveniente recordar al accionante que el cese del nombramiento interino de un funcionario, se justifica cuando se produce el nombramiento en propiedad de otra persona, en la plaza ocupada por éste, modificándose en esa forma, las condiciones por las cuáles se dio el nombramiento interino. Asimismo, cabe aclarar que el hecho de que la relación de servicio de un funcionario público esté suspendida, en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad que tiene la Administración para separarlo del cargo, conforme a la ley -como se da en este caso-, pues afirmar lo contrario implica reconocer una limitación a esa facultad que, ni la Constitución ni la ley

establecen.

Consecuentemente, no resulta arbitrario ni contrario a los derechos fundamentales del amparado, el cese de su nombramiento interino mientras estaba incapacitado, por haberse verificado el nombramiento en propiedad de otra persona en la misma plaza que ocupaba interinamente. Por otra parte, en esta vía excepcional, no corresponde dilucidar aspectos como la ampliación de la incapacidad que reclama el accionante. Si el recurrente tiene algún reparo respecto a la modificación de su situación laboral, deberá plantearlo ante la propia Administración recurrida o en la vía ordinaria laboral. En virtud de lo expuesto, al no demostrarse que la parte accionada haya incurrido en alguna violación constitucional en perjuicio del recurrente, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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