Sentencia nº 00768 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2001

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-100143-0389-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas cuarenta y cinco minutos deltres de octubre del año dos mil uno.

En el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por Banco de Costa Rica contra J.E.O.J., el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas acogió la excepción de incompetenciapor razón del territorio y lo remitió al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de S.C., el que inconforme lo elevó en consulta ante esta Sala; CONSIDERANDO:

I.-

La competencia por razón del territorio, tratándose de procesos civiles contenciosos, es prorrogable; desde luego con las limitaciones que la misma ley, en forma expresa, prevé. De aquí que, por disposición legal, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes, bien de modo expreso o bien en forma tácita, se los atribuyen. El artículo 34 del Código Procesal Civil, que es el correspondiente al numeral 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hoy derogado, señala los casos en que la competencia queda tácitamente prorrogada. De suerte que si está dentro de sus presupuestos y no hay ley que vede la prórroga, ésta opera indefectiblemente. El criterio, que informa el voto de minoría, según el cual la jurisdicción por razón del territorio sólo se prorroga, si además concurren por lo menos "algunos de los elementos de la relación jurídica", importa un agregado que no sólo desvirtúa la institución misma, sino que conduce a dejar sin efecto, por vía de jurisprudencia, la normativa legal correspondiente. En el presente caso el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, acogió la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado, más de un año después de que fuera notificado a la demandada, consecuentemente ya había operado la prórroga y la correspondiente radicación del asuntoen el Juzgado de Cañas. En consecuencia la excepción era extemporánea e ineficaz y así debió advertirse. Como consecuencia el conocimiento de esta causa compete al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, donde debe continuar.

POR TANTO:

Se declara que el presenteproceso ejecutivo compete al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas.

Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zeledón ZeledónLuisGuillermo Rivas

Anabelle León FeoliElviaElena Vargas R VOTO SALVADO DELMAGISTRADO ZELEDÓN:

Esta Sala, por tesis de mayoría ha venido sosteniendo que "cuando ninguno de los elementos de la relación jurídica se encuentre ante el Juez escogido por el actor, la prórroga de la competencia territorial no se da y procede declarar de oficio la incompetencia.."

.Dicho criterio está asistido de razones de profundo contenido práctico, las cuales congenian con el espíritu de la ley.Las reglas de la competencia obedecen a conceptos de interés público los cuales, por ende, no pueden quedar sujetos a la libérrima disposición de las partes, al socaire de una excepción a la regla.Alguna razón derivada de la relación subyacente debe asistirle a una parte para hacer radicar el asunto en determinado despacho, pues de no ser así, su designación del tribunal podría quedar sujeta a una decisión arbitraria determinada por intereses meramente particulares, como ha sucedido en la práctica.Ello no concuerda con la filosofía cardinal incita en las reglas sobre la competencia.De ahí, la tesis mayoritaria, de la cual fuimos partícipes y que, en virtud de lo expuesto, según estimamos, lejos de desvirtuar el instituto en cuestión, concuerda con él en sus raíces, al vincularlas con la realidad, de la cual nunca puede desentenderse el derecho.Por lo anterior, mantenemos elcriterio aludido, ahora, en voto de minoría.

Ricardo ZeledónZeledón

GMC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR