Sentencia nº 00789 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Octubre de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000114-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre delaño dos mil uno.-

Recurso de nulidad dentro del proceso arbitral establecido por SERAFÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por J.G.N. y R.R.B., en su calidad de presidente y tesorero respectivamente, ambos son de nacionalidad española, empresarios; contra FONDA JACÓ SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente y apoderado generalísimo, señor W.R.T., empresario de nacionalidad estadounidense y su apoderada general judicial la Licda. M.C.C. B., soltera, vecina de Heredia.Figuran además como apoderados especiales de la parte actora los licenciados L.D.N.P., soltera y J.P.G. y, de la sociedad demandada E.G. Rojas.Todos son mayores de edad, y con las salvedades dichas, casados,abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante el compromiso arbitral suscrito el 12 de marzo de 1991 entre Serafín Sociedad Anónima y Hotel Cocal propiedad de Fonda Jacó Sociedad Anónima, suscribieron contrato de depósito de Cajas de Seguridad.Que la cláusula décimo quinta del supra mencionado contrato contiene cláusula compromisoria de proceso arbitral, la cual establece que “Las partes es este contrato acordamos someternos a un proceso arbitral si existiera algún incumplimiento en las cláusulas de ese contrato”.

  2. - Suscitada la controversia se procedió a integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc, las pretensiones de las partes se encuentran libeladas así: Por parte deSerafín S. A.: “Primero: entregar en perfecto estado las cajas de seguridad, al igual como que se encontraban al momento de su instalación; o bien se indemnice el valor real de cada caja determinando dicho precio de acuerdo al el valor de mercado al día de su efectivo pago o entrega, para lo cual solicitamos desde ya el nombramiento de un perito experto en la materia.Segundo: Se ordene a un perito experto en la materia determinar los montos a cancelar por F.J.S.A. y Hotel Cocal, respecto a los daños y perjuicios ocasionados por: el deterioro de las cajas de seguridad al haber sido desmontadas y apiladas en una bodega; la violación a los términos del contrato lo cual generó una pérdida económica a mi representada, por cuanto se dejaron de percibir dineros por no brindar el servicio de alquiler de las cajas al haber sido desmontadas, monto que solicito sea determinado por un perito experto en la materia, de acuerdo con las pruebas de las liquidaciones adjuntas al presente memorial.Tercero: Cancelar los gastos de los peritajes necesarios; así como los gastos que este proceso haya obligado a incurrir ami representada, entiéndase por éstos las costas procesales; costas personales de los arbitros y de los profesionales en derecho intervinientes, los gastos de traslados de las cajas de seguridad; y cualquier otro que el devenir del proceso hiciera necesario; y que se serán liquidados en su oportunidad. Cuarto: Liquidar la suma de $98.470 correspondientes al pago de los $2 diarios por cada caja de seguridad (43) previstos en la cláusula décima cuarta dictada; monto calculado por el periodo que va del 20 de enero de 1998 (documento N° 2) al día 12 de marzo del 2001, fecha en que finalizan el contrato de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décimo segunda del contrato.Por parte deFONDA JACO S. A.: solicitó al contestar la demanda que se declarase: “I. sin lugar la demanda arbitral interpuesta en contra de Fonda Jacó y aplique las excepciones y argumentos establecidos es este escrito.II.-

    Dicte sentencia desestimando la demanda que da origen al presente asunto.III.- Declare nulo el contrato en discusión y se haga retroactivo todo acto con respecto a él.IV.- Se ordene archivar el expediente respectivo con carácter de cosa juzgada material.V. Se condene a la actora al pago de las costas del proceso y a su vez opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de jurisdicción, nulidad del contrato por vicios del consentimiento y falta de legitimación de una de las partes interesadas, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.”.

  3. -

    El Tribunal Arbitral integrado por el Lic. H.P., en resolución de las 9:00 horas del 31 de agosto del 2001; dispuso:“POR TANTO: Con base en lo expuesto anteriormente, normativa y jurisprudencia invocadas, se resuelve:Acoger parcialmente la defensa de derecho, únicamenteen cuanto al extremo de la fijación por parte de un perito de la pérdida económica generada a la actora consistente en los dineros que dejó de percibir, por su imposibilidad para brindar el servicio de alquiler de las cajas de seguridad que fueron desmontadas.Se rechaza la excepción de falta de derecho en los demás extremos.Se deniegan las excepciones de “nulidad de contrato por vicios del consentimiento”, “falta de legitimación de una de las partes”, falta de legitimación ad causan pasiva, y la genérica de sine actione agit.Se declara parcialmente con lugar la demanda arbitral interpuesta por S.S.A. contra F.J.S.A., como sigue:A) Se condena a F.J.S.A. a devolver a S.S.A. sus cuarenta y tres (43) cajas de seguridad que se encuentran en el Hotel Cocal, e indemnizarle por los daños ocasionados a dichas cajas con motivo de su designación y almacenamiento en una bodega, según determinación que hará un perito en ejecución del laudo, o bien, si F.J. no entrega las citadas cajas de seguridad, deberá indemnizar a S.S.A. pagándole el monto correspondiente al valor real de la caja de acuerdo a su valor actual de mercado, según lo determine un perito en ejecución del laudo; B) Se condena a F.J.S.A. a pagarle a S.S.A. una indemnización por daños y perjuicios, por la suma líquida de US $95.632 (noventa y cinco mil seiscientos treinta y dos dólares con 00/100, moneda de los Estados Unidos de América); C) Fonda Jaco S. A. pagará los honorarios del Tribunal Arbitral Ad Hoc, fijados en C641.540.00 (seiscientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta colones con 00/100.A efectos de lo anterior, el Centro de Resoluciones de Conflictos en Materia de la Propiedad girará a favor del Tribunal Arbitral Ad Hoc la suma correspondiente conforme al depósito hecho por la parte vencida, según los artículos 69 y 70 de la Ley RAC. La garantía rendida por la actora la conservará el Centro hasta la firmeza del laudo; D) Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada.E) En todos los demás extremos se declarasin lugar la demanda.”.

  4. -

    El Lic. E.G.R., en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral en el que, en lo conducente, manifestó: Solicito a esta Sala que anule el laudo arbitral con la mayor brevedad posible y en todos sus extremos, iniciando con la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Arbitral para dirimir el presente caso.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente E.E.V.R., en sustitución del Magistrado R.S.Z., por licencia concedida.

    R.M.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El proceso arbitral se inició con la resolución de las 10 horas del 22 de abril del 2001 (folio 113), en virtud de la cual el árbitro H.P., entre otras cosas, dio audiencia a F.J.S.A., de la demanda por 15 días.La contestación de la empresa se funda en la incompetencia del Tribunal Arbitral para conocer del asunto en razón de la materia y la jurisdicción alegando no haber firmado la cláusula de arbitraje (folio 123).Este tema fue ampliamente discutido ante el mencionado Tribunal Arbitral hasta llegar a la Sala una apelación resuelta por resolución de las 16 horas del 27 de julio de este año.Concretamente lo resuelto sobre el tema consistió en reconocerle a J.G.M., como administrador y gerente de la empresa, la capacidad para obligarse en el contrato por el cual recibió en depósito de la actora 29 cajas de seguridad para el Hotel Cocal, y por ende la cláusula compromisoria de someter a arbitraje cualquier diferendo.Al respecto la Sala ahondó en la conocida tesis del derecho comercial del factor notorio, disponiendo la competencia del Tribunal para conocer del arbitraje (folio 273).

    II.-

    Contra el laudo de las 9 horas del 31 de agosto del 2001 (folio 429) la demandada formula recurso de nulidad en el cual se plantean como causales de tal vicio las mismas razones discutidas desde el inicio.El primer motivo invocado es porque la controversia no era susceptible de someterse a arbitraje pues la empresa no conoció el contrato ni expresó consentimiento, y quien lo firmó no tenía capacidad para ello.En el segundo se acusa la infracción de normas imperativas de orden público porque la legislación comercial costarricense no puede reconocer que “un gerente o factor pueda, en nombre de su jefe, realizar cualquier acto en título de la empresa para la que trabaja”, reclamando la existencia de poder general o generalísimo dispuesto por el poderdante, y para el caso la empresa no otorgó poder, nunca se acreditó que tenía facultades suficientes ni poder para firmar.En el tercero combate la competencia del tribunal para resolver la controversia en virtud de desconocerle valor al contrato suscrito y a la cláusula compromisoria.

    III.-

    El recurso invoca causales de nulidad previstas en el numeral 67 de la Ley de RAC, con temas sometidos por la demandada a la Sala cuando discutió la competencia del Tribunal Arbitral.Esto quiere decir que los motivos de nulidad invocados ya fueron conocidos, o para decirlo más técnicamente el proceso fue saneado en los aspectos de nulidad por la misma Sala en los asuntos planteados por la recurrente antes de la oportunidad procesal de analizar esos vicios en el laudo.Tradicionalmente la Sala le dio entrada a los recursos, aún notando su deficiencias, con solo encontrar la mención de las normas donde se estatuye el mismo, pero esa concepción no siempre es conveniente pues el recurso puede ser rechazado ab initio si la falta de técnica o sus imperfecciones son evidentes.Esto, desde luego, puede ser la regla en materia de nulidad de laudos arbitrales porque precisamente la política de la Sala debe ser la de resolver estos asuntos con extraordinaria prioridad pues las partes mismas han escogido una vía alternativa a la de la jurisdicción común, lo cual también ha impulsado la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia no resulta conveniente darle un excesivo trato judicial a los asuntos cuando precisamente la motivación de las partes ha sido la de abstraerse del sistema judicial de administración de justicia para encontrar, con plazos más reducidos y en períodos más cortos de tiempo, solución a sus controversias.Pero la misma Ley del RAC, como “el recurso no estará sujeto a formalidad alguna” (artículo 65) también faculta a la Sala para proceder a su admisibilidad o bien pronunciarse sobre el fondo “sin dilación ni trámite alguno” (Artículo 66).

    IV.-

    En este caso, como se invocan las causales de admisibilidad (artículo 67), siendo procedente admitirlo, también la sala considera que en estas condiciones existen suficientes elementos de juicio para resolver este asunto por el fondo.Por lo indicado las causales invocadas no tienen ningún fundamento pues ya fueron resueltas, y no existe motivo alguno para cambiar el criterio, pues, en efecto, el contrato de alquiler de las cajas de seguridad fue real, tuvo vida jurídica por muchos años, y no puede ahora venir a negar su existencia, porque aceptó los efectos de lo contratado por el factor notorio, razón por la cual no se requería poder general o generalísimo si la empresa demandada aceptó todos sus beneficios, y por tal debe aceptar las consecuencias del arbitraje, y de la competencia del tribunal para resolver este asunto.

    V.-

    Consecuentemente, no existiendo ninguno de los motivos de nulidad,resultando por el fondo, procede declararlo sin lugar.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar elrecurso de nulidad interpuesto contra el laudo.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Anabelle León FeoliElvia Elena Vargas Rodríguez

    Ns.-

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