Sentencia nº 10172 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007414-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-10172

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con tres minutos del diez de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí misma; contra el Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica con sede en Puntarenas y el Departamento de Pensiones por Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil uno (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica con sede en Puntarenas y el Departamento de Pensiones por Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social y manifiesta que por sentencia judicial se le otorgó Pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social y en el mes de junio de dos mil uno se le comunicó que se le abrió la cuenta número 200-01-000-390142-4 en el Banco Nacional, a efecto de depositarle la pensión, sin que ella lo hubiera solicitado. Indica que el día quince de junio retiró la suma de ciento sesenta y tres mil colones, de manera que en la cuenta aludida quedó un saldo de cinco mil ochocientos veinte colones con veinticinco céntimos de la pensión. Manifiesta que en el mes de julio se apersonó a las ventanillas del Banco con el propósito de retirar, tanto esa suma, como las cantidades de treinta y tres mil setecientos setenta y cuatro colones, y treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho colones, que se adeudaban por concepto de pensión, pero se le indicó que su pensión había sido embargada por orden del Juzgado Primero Civil de San José, con motivo de un juicio ejecutivo y que, en razón de tratarse de una cuenta electrónica, el banco podía proceder a embargarla. Argumenta que tiene dos meses de no comer a causa de esto. Alega que tal cuenta es inembargable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 984 del Código Civil, puesto que se trata de dineros correspondientes a los montos de su pensión por invalidez. Afirma que el doce de julio de dos mil uno planteó un incidente de nulidad contra la medida ante el Juzgado Civil de San José, pero éste fue rechazado. Estima que se violan en su perjuicio los artículos 34 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se obligue al Banco Nacional de Costa Rica sucursal de P. que le devuelva su pensión, así como el pago de los intereses que dicho dinero debió ganarse, así como que se le condene al pago de los daños y perjuicios que tanto el Banco Nacional como la Caja Costarricense de Seguro Social le han ocasionado, y se condene también al pago de ambas costas de la acción así como de la ejecución de sentencia.

  2. -

    Informa bajo juramento J.V.C., en su calidad de Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 27), que del expediente de pensión que anexan y en el procedimiento que se llevó a cabo, se actuó por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social sustentados en las leyes y reglamentos vigentes, y por ende los pagos a la recurrente han sido correctos. Indica que el primer pago fue por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos veinte colones con veinticinco céntimos, que cubre el período del primero de febrero al treinta de junio de dos mil uno, y cuyo cheque por los procedimientos establecidos se depositó en el Banco Nacional de Costa Rica o su agencia respectiva, a partir del quince de junio de dos mil uno. Manifiesta que a partir del primero de julio de dos mil uno su pensión por la suma de treinta y tres mil setecientos sesenta y cuatro colones con cinco céntimos se depositó en el Banco Popular y que así se hará por el resto de su vida, salvo que la recurrente quisiera que se le deposite en otra entidad bancaria. Afirma que en el mes de agosto se le depositó su pensión en el Banco Popular, por la suma de treinta y siete mil cincuenta y seis colones con cinco céntimos, que incluye el aumento retroactivo a partir del primero de julio de dos mil uno del 6.50%. Agrega que por tal motivo, a partir del primero de setiembre se le depositará la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos diez colones con cinco céntimos, de igual forma en el Banco Popular y así sucesivamente se le aplicarán los aumentos semestrales que otorga la Caja y el aguinaldo cada fin de año en el Banco Popular. Concluye que la Caja ha actuado correctamente, y que quizá la recurrente desconocía que el primer cheque se emite en el Banco Nacional por razones técnicas y los posteriores \u0096en este caso concreto\u0096 en el Banco Popular. Señala que en cuanto al supuesto embargo de su pensión, obviamente las pensiones son inembargables, intransferibles e irrenunciables, por lo que de haber sucedido algo como lo que denuncia, ello sería competencia de la entidad bancaria respectiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.S.M. en su calidad de Director de la Dirección Jurídica y Apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica, (folio 87), que en la condición que ostenta no le constan personalmente los hechos invocados por la recurrente. Indica que en virtud del inciso segundo del artículo 984 del Código Civil, no se pueden embargar aquellos ingresos de la persona que correspondan a jubilación, pensión u otro beneficio social, siempre y cuando así esté identificado e individualizado. Sin embargo, cuando esos dineros provenientes de una jubilación o pensión se incorporan dentro de la masa de bienes del sujeto sin distinción alguna, sí serían susceptibles de embargo. Esto ocurre cuando el pensionado deposita su cheque o giro de pensión en su cuenta corriente \u0096aplicable al contrato de cuenta electrónica\u0096, ya que a partir de ese momento dicha partida se incorpora a la masa indivisible y por ello no es posible distinguirla de las demás partidas, y evitar así que les embarguen sus pensiones. Manifiesta que el recurso en realidad se dirige contra una actuación del Juzgado Primero Civil de San José, pues del propio escrito de interposición se desprende que la inconformidad proviene por la existencia de la orden de embargo. Alega que la recurrente C.G. pretende mediante el presente recurso de amparo, que el Banco Nacional desconozca una orden dictada por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Juez Primero Civil de San José. En tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la gestión de la señora C.G. resulta improcedente. Considera que lo procedente en el presente caso es rechazar de plano el recurso presentado por la señora C.G., tal y como la propia Sala Constitucional lo dispuso en el voto 6167-98 de las diecinueve horas con tres minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Así las cosas, reitera que por tratarse la impugnación de actuaciones administrativas necesarias para la ejecución de una orden de un Juez de la República, el recurso deviene completamente improcedente y por lo tanto solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    De la constancia visible a folio 109 se desprende que del dieciséis de agosto al trece de setiembre de dos mil uno, el recurrido Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica de Puntarenas no presentó escrito o documento alguno, a fin de cumplir la prevención de la resolución que dio curso a este amparo.

  5. -

    El Magistrado R.E. Piza E. se inhibió del conocimiento del presente asunto, porque el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social es su hijo, (folio 16). El Presidente a.i. de la Sala L.F.S.C., aceptó la solicitud y tuvo por separado al Magistrado Piza del conocimiento de este asunto,(folio 17).

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: En resolución número 600680117-01 de Departamento de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, con fecha 9 de mayo de 2001, se concluyó que "…a la fecha de presentación de la solicitud, usted cumple con los requisitos establecidos, de conformidad con la normativa 1650500 en los siguientes términos: I. La fecha a partir de la cual rige su pensión es el 01-02-2001. II. El monto mensual de su pensión es de ø33.764,05. III. El primer pago es por la suma de ø168.820.25 correspondiente a pensión, del 01-02 al 30-06-2001. Este se hará efectivo el día 15-06-2001, EN EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA O EN SU AGENCIA RESPECTIVA, así como los pagos subsiguientes, los cuales se harán efectivos a partir del 05 07 2001. Se le hace saber que si no está de acuerdo con lo resuelto, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del Artículo 55° de la Ley Constitutiva de la Caja, puede presentar recurso de apelación de esta resolución dentro de los tres días posteriores a la notificación de la misma. El recurso de apelación puede presentarlo en el Departamento Trámite de Pensiones o en la Sucursal más cercana a su residencia". (Folios 78 y 79|). -Negritas no son del original- El primer pago que se hizo a la amparada por concepto de pensión fue por la suma de ø168.820,25 que cubre del 1° de febrero al 30 de junio de 2001, y cuyo cheque por procedimientos establecidos se depositó en el Banco Nacional de Costa Rica o su agencia respectiva, a partir del 15 de junio de 2001, (informe a folio 27). En oficio de fecha 14 de junio de 2001 (recibido en la Gerencia División de Pensiones el 12 de julio de 2001), la recurrente C.G. solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que no se le siguiera depositando su pensión a la cuenta número 200-01-000-39042-4, la cual ella no abrió, y en su lugar se le depositara en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal en Puntarenas a la cuenta número 0000410703922-0, (copia a folio 09). En oficio de fecha 12 de julio de 2001 -recibido ese mismo día- la amparada solicitó al Juzgado Primero Civil de S.J. que se le hiciera devolución del monto deducido de su cuenta en el Banco Nacional por concepto de embargo, ya que se trata de su pensión depositada en ese Banco en forma automática por la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que la pensión es inembargable de conformidad con el artículo 984 del Código Civil, (copia a folio 11). En resolución de las 10:00 horas del 18 de julio de 2001, el Juzgado Primero Civil de San José determinó: "No ha lugar a ordenar el levantamiento de embargo que solicita la parte demandada por cuanto no es esta vía la correcta para tal solicitud. Además, la demandada no ha demostrado por medio legal idóneo que se le embargara el dinero correspondiente a su pensión de Invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior sin perjuicio de que acuda a la vía legal correspondiente". (Folio 15).

    II.-

    La inconformidad de la recurrente consiste en que sin haberlo solicitado ella, la Caja Costarricense de Seguro Social le comunicó en el mes de junio de 2001 que se le abrió la cuenta número 200-01-000-390142-4 en el Banco Nacional, a efecto de depositarle el monto correspondiente a su Pensión por I., pero en el mes de julio se apersonó a las ventanillas del Banco con el propósito de retirar el saldo correspondiente pero se le indicó que su pensión había sido embargada por orden del Juzgado Primero Civil de San José, con motivo de un juicio ejecutivo y que, en razón de tratarse de una cuenta electrónica, el banco podía proceder a embargarla. Alega que tal cuenta es inembargable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 984 del Código Civil, puesto que se trata de dineros correspondientes a los montos de su pensión por invalidez. Estima que se violan en su perjuicio los artículos 34 y 41 de la Constitución Política, por lo que pretende que la Sala obligue al Banco Nacional de Costa Rica sucursal de P. que le devuelva su pensión, así como el pago de los intereses que dicho dinero debió ganarse.

    III.-

    Se desprende de las manifestaciones de la recurrente y consta así en el expediente, que a ella se le informó anticipadamente que se le abrió la cuenta número 200-01-000-390142-4 en el Banco Nacional, a efecto de depositarle el monto correspondiente a su Pensión por I., sin que se acredite en autos que ella manifestara su oposición sino hasta en un oficio recibido en la Gerencia División de Pensiones el 12 de julio de 2001. Esto implica que la amparada consintió tácitamente con la disposición tomada por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin que se aprecie entonces arbitrariedad alguna proveniente de este ente recurrido. En todo caso, estima la Sala que esa disposición por sí misma no roza con derecho constitucional alguno y por lo tanto se trata de un asunto que no compete ventilarse en esta sede, tal y como en su oportunidad se determinó en cuanto a la inconformidad de algunas personas porque se dispusiera vía decreto depositarles su salario en una cuenta bancaria. En esa ocasión dijo la Sala:

    "Por otra parte, ni en la redacción vigente del artículo 45 de la Constitución Política -que se acusa violado- ni en ninguna otra regla constitucional se ocupa el constituyente de señalar la forma o las circunstancias precisas de tiempo o lugar en que el patrono -estatal o particular- debe pagar el salario a los trabajadores, de suerte que se dejaron todas esas cuestiones para que fueran reguladas por preceptos de carácter legislativo o administrativo. De manera que, si a juicio de los promoventes, las reglas establecidas en el Decreto cuestionado para el pago de salarios a los servidores públicos, según se desprende de la línea de argumentación empleada en el escrito de interposición, violentan la normativa aplicable sobre el particular -contenida en el Código de Trabajo, Código Civil u otros cuerpos normativos de rango legal-, deberán reclamarlo en la vía contencioso administrativa y no en esta sede, pues tales quebrantos lo que producen, en su caso, es la ilegalidad del Decreto mas no así su inconstitucionalidad, como tampoco tienen ese efecto las demás objeciones que se hacen a la oportunidad y conveniencia del Decreto respecto de los trabajadores, a saber: disponibilidad inmediata del dinero, aumento en la probabilidad de embargo del salario del trabajador, entre otros. (Sentencia número 5593-95 de las diez horasdieciocho minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.)

    Considera la Sala que el precedente citado es de aplicación en la especie, y no existiendo motivo para variar el criterio, procede ahora también desestimar el recurso en cuanto a este extremo, sin perjuicio de las acciones administrativas o legales que la amparada pueda tomar para hacer valer los derechos de naturaleza legal que estime se le han vulnerado por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social con la disposición que nos ocupa. A mayor abundamiento, observa la Sala que ya la señora C.G. solicitó al ente recurrido que se le siguiera depositando su pensión en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, acerca de lo cual ya se ha tomado nota y se afirma en el informe que los depósitos se le están haciendo en la cuenta de ese Banco que indicó la amparada (ver informe a folio 27).

    IV.-

    En lo que atañe al Banco Nacional de Costa Rica, tampoco se aprecia infracción constitucional alguna en virtud de que no ha hecho más que acatar una resolución jurisdiccional, al ejecutar el embargo que señala la amparada. No obstante, resulta indispensable advertir, tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, como al Banco recurrido y al Juzgado Primero Civil de San José, que de conformidad con el artículo 984 del Código Civil, las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimentarias no pueden ser embargadas ni secuestradas en forma alguna, en consecuencia, cuando una cuenta corriente o de ahorros sea utilizada para el depósito directo del importe correspondiente a la pensión de una persona, como en este caso por disposición institucional, deberá darse aviso al ente bancario con antelación, a fin de que, en caso de existir una orden de embargo sobre dicha cuenta, ordenada por juez competente, la ejecución de tal resolución no sea llevada a cabo sobre el monto depositado por concepto de pensión, (ver en sentido similar pero en relación con el salario, la sentencia número 06167-98 de las 19:03 horas del 26 de agosto de 1998). N. esta resolución también al Juzgado Primero Civil de San José.

    V.-

    En mérito de lo expuesto, procede desestimar este recurso, sin perjuicio de las acciones administrativas o legales que la amparada desee tomar para recuperar el monto que afirma se le embargó y que corresponde a su pensión.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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