Sentencia nº 10235 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002701-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002701-0007-CO

Res: 2001-10235

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con seis minutos del doce de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.J.D., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, y la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta y un minutos del veintiuno de marzo del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y manifiesta que el Instituto recurrido y la Municipalidad de San José permitieron la realización de una actividad religiosa en el Parque Metropolitano La Sabana, lo que resulta contrario a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de mayo de 1999; que la actividad de marras generó ventas ilegales, contaminación e impidió que niños y adolescentes disfrutaran de las áreas verdes de la La Sabana; que desde el 10 de marzo del año en curso y con la anuencia de ICODER, se encuentra instalado en La Sabana el Circo Tihany, lo que limita el uso del parque metropolitano en el área donde se encuentra instalado el mencionado circo.

  2. - En memorial recibido a las quince horas con dos minutos del cinco de abril del dos mil uno, informa bajo juramento X.C.S., en su calidad de Ministra a.i de Salud (folio 012), que el órgano encargado para autorizar el uso del Parque Metropolitano es el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y no el Ministerio de Salud o la Comisión de Concentraciones Masivas; que el evento se realizó en horas del día, en donde los niveles de ruido son permitidos; que el circo que menciona la recurrente cuenta con permiso de funcionamiento temporal; que además se realizaron las inspecciones requeridas para el otorgamiento del permiso; que el funcionamiento del Circo Tihany en el Parque Metropolitano La Sabana es competencia única y exclusiva del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

  3. - En memorial presentado a las catorce horas veinticuatro minutos del cinco de abril del dos mil uno, informa bajo juramento D.V.Á., en su calidad de Directora del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (folio 75), que por disposición legal su representada administra el Parque Metropolitano La Sabana; que para las actividades que se realizan en el lugar se exigen una serie de compromisos por parte de los organizadores; que en el caso del Circo Tihany se cumplieron los requisitos para su funcionamiento y se le exigió la suma de tres millones quinientos mil colones para responder por daños que pudiere ocasionar el espacio físico prestado; que en el expediente número 01-002450-0007-CO se discuten los mismos hechos que sirven de base a este recurso.

  4. - En escrito presentado a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil uno, informa bajo juramento, M.V.S. en su calidad de Alcalde Municipal a.i de la Municipalidad de San José (folio 82), que el sacerdote M.C. les solicitó la colaboración para la realización de un evento religioso; que se otorgó el permiso respectivo, en el entendido de que debían cumplir con otros permisos del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Ministerio de Salud; que siempre fueron cuidadosos de que la actividad se realizara con respeto al ordenamiento jurídico; que el funcionamiento del Circo Tihany, el permiso fue otorgado por el Concejo Municipal, el Instituto Costarricense del Deporte y el Ministerio de Salud; que no existió ningún acto administrativo que lesione los derechos de la amparada.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. La recurrente interpone el presente recurso de amparo porque considera que la celebración de una actividad religiosa efectuada en el Parque Metropolitano La Sabana, el 4 de marzo del 2001, y la instalación del Circo Tihany en las instalaciones del Parque Metropolitano La Sabana resultan contrarias a los dispuesto por esta S. en cuanto al uso del Parque Metropolitano. De los informes y de las pruebas aportadas al expediente se desprende que la actividad que desarrollaron, tanto el Circo Tihany como Radio María de Guadalupe, en el Parque Metropolitano La Sabana contó con los permisos respectivos para este tipo de eventos. El Ministerio de Salud realizó las inspecciones para constatar que se cumplía con las exigencias legales y reglamentarias (ver folios 19). En oficio número JRCS-889-2001 se indicó al Productor General de TWO SHOWS S.A. (Circo Thihany) que el permiso de funcionamiento se le había otorgado por cumplir con los requisitos físico-sanitarios, acatando los dispuesto en los artículos 1,4,7,340,341,355 y 356 de la Ley General de Salud (ver folio 20). Asimismo, el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación aprobó la solicitud de esa empresa para instalar el espectáculo público en el sector noreste del Estadio Nacional (ver folio 36). Igual situación se presentó con la actividad realizada por Radio María de Guadalupe, ya que contó con el permiso sanitario de funcionamiento (ver oficios número JRCS-1403-01 y DGS-356-001 a folios 45 y 69). En consecuencia lo que procede es rechazar el recurso por la supuesta falta de permisos en la realización de las actividades de marras.

  2. No obstante la anterior consideración, en sentencia de esta Sala N° 2001-03967 de las dieciséis horas veintinueve minutos del quince de mayo del dos mil uno, se examinó el asunto referente al cambio de destino del Parque Metropolitano La Sabana con la instalación del Circo Tihany, en esa oportunidad la Sala dijo que: "…el Parque Metropolitano La Sabana es un bien demanial que está -por ley- al servicio de objetivos muy específicos como la recreación, el disfrute de los paisajes escénicos y la conservación del ambiente en beneficio de todos. El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, así como contempla un mandato para el Estado el garantizar, defender y preservar ese derecho. Por otra parte, el artículo 89 ídem señala como fines culturales de la República la protección de las bellezas naturales, que si bien no es reconocido como un derecho fundamental, a juicio de esta S. se trata de una norma que analizada a la luz de la evolución que ha tenido el Derecho de la Constitución, se vincula con derechos fundamentales como el derecho a la vida y como consecuencia de este el derecho a la salud, que involucra la salud física y mental de las personas así como una óptima calidad de vida, que el Estado costarricense debe procuran sea disfrutada por todos los habitantes del país. Desde esa óptima, la Sala considera que una actividad con cierta permanencia (permanencia relativa) -como la que aquí analizamos-, incompatible con la utilización gratuita del Parque La Sabana -aunque sea parcial- por parte del público en general y para la práctica del deporte o la recreación, y, en síntesis, incompatible con los fines que legalmente se le asignaron, o que implique alteración de sus condiciones naturales debe ser examinada con extremo rigor, no obstante la posibilidad o la oferta de que coadyuven en el mejoramiento o la conservación del propio Parque."

(…)

"III.- En razón de lo expuesto, resulta claro que la actuación de todos los recurridos al autorizar el funcionamiento del circo T. en el Parque La Sabana -en lo que atañe a sus competencias- resulta contraria a Derecho, puesto que se trata de una actividad privada que evidentemente cambia el destino definido por la Ley 7800, y que además vulneró los derechos fundamentales antes indicados en perjuicio de los recurrentes, por la restricción que significó -aunque temporal pero con cierta permanencia- para su disfrute con el propósito de desarrollar el deporte o para realizar actividades de recreación, con objetivos incompatibles con los fines legalmente fijados para ese sitio. Así las cosas, únicamente por estos motivos es acogido este recurso, desestimándose los demás alegatos de los recurrentes." En razón de que este tribunal ya vertió criterio respecto de la pretensión de la petente, en cuanto al cambio de destino del Parque La Sabana con la autorización para la instalación del Circo Tihany, lo que procede es estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. Respecto de los demás aspectos que impugna en el recurso, se declara sin lugar el recurso.

Por tanto:

Estése la recurrente a lo resuelto en sentencia N° 2001-03967 de las dieciséis horas veintinueve minutos del quince de mayo del dos mil uno. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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