Sentencia nº 10542 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-005330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-005330-0007-CO

Res: 2001-10542

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.L.V.A., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderado especial judicial de M. de los Ángeles S.Q., cédula 2-272-618; contra los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número 26.717-S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Intervinieron también en el proceso R.P.E., Ministro de Salud y F.B.B., en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número 26.717-S. Alega que un inspector de tránsito le confeccionó a su representada la boleta de citación número 970399 debido a la presunta infracción a los artículos impugnados, por no portar el cinturón de seguridad mientras conducía. Alega que rechazó los cargos que se le imputaban y manifestó su disconformidad con los mismos argumentando la inconstitucionalidad de dicho Decreto. Considera que la obligatoriedad de portar el cinturón de seguridad atenta contra el principio de libertad personal, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto si bien es cierto es obligación del Estado velar por la salud de la población mediante una actitud preventiva, lo anterior no le permite contravenir valores constitucionales de igual rango, como lo es la libertad personal. Manifiesta que si bien la libertad no es irrestricta, lo cierto es que el Estado no puede intervenir en la esfera de acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, por lo que se debería otorgar al conductor la facultad de decidir por sí mismo si utiliza el cinturón de seguridad o no. Argumenta que ha sido técnicamente demostrado que el uso del cinturón de seguridad es en algunos casos la causa de lesiones y muertes en accidentes, por lo tanto considera que su uso no tiene nada que ver con la producción de accidentes ni provoca directa o indirectamente daños a terceros. Alega que si bien es cierto los costos por concepto de prestaciones médico sanitarias son considerables, los mismos quedan cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos que deben pagar los usuarios. Afirma que el Decreto impugnado resulta violatorio del principio de legalidad, puesto que restringe ilegítimamente la libertad, materia reservada a la Ley. Con los artículos del Decreto impugnado se violenta además el principio de división de poderes, puesto que debe ser la Asamblea Legislativa la que mediante Ley formal limite derechos fundamentales y no la Administración mediante Reglamento autónomo. Indica que con la disposición contenida en el artículo 2 impugnado, que establece que la persona que incumpla con la obligación de usar el cinturón de seguridad será sancionado con pena de multa, los tribunales de justicia utilizan como parámetro para cuantificar dicha sanción el ingreso económico del presunto infractor, lo cual considera transgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, puesto que no existe justificación que fundamente tal parámetro subjetivo. Finalmente estima que los artículos impugnados violentan el principio democrático que garantiza el libre ejercicio de la libertad a todos los ciudadanos. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

  2. - A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que existe como asunto previo la causa de tránsito que se tramita en su contra en el Juzgado Contravencional de San Carlos bajo expediente número 98-002429-626-F.C.

  3. - La certificación literal del acta en que se invoca la inconstitucionalidad de las normas impugnadas consta a folio 16.

  4. - Por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve (visible a folio 25 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud.

  5. - La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 31 a 59. Señala que el Decreto de marras es un Reglamento ejecutivo dictado por el Poder Ejecutivo en uso de sus competencias constitucionales y utilizando como marco el artículo 378 de la Ley General de Salud, razón por la cual no considera que exista delegación ni arrogación de competencias que violen los artículos 1 y 9 de la Constitución Política. Alega que tanto el artículo 28 de la Constitución como la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen límites en el ejercicio de los derechos cuales son la moral, el bienestar de la sociedad y el orden público, siendo contenidos básicos de este último la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, los cuales a su vez están íntimamente ligados con la obligación de portar el cinturón de seguridad. Lo anterior por cuanto dicha exigencia corresponde a una conducta humana que sí puede quebrantar el orden público o causar perjuicios a terceros, lo cual ha sido demostrado mediante estudios científicos que determinaron que el uso del cinturón previene accidentes no sólo para el conductor sino también para sus acompañantes y para terceros. Asimismo, señala que la obligación de portar el cinturón de seguridad no forma parte del contenido superior protegido por la reserva constitucional del artículo 28, sino que está sometida al Derecho Público que exige su empleo. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, alega que el mismo no impone que todos los sujetos tengan los mismos derechos y obligaciones, por lo que estima que la imposición del monto de una multa en razón de la profesión, oficio e ingreso de la persona sancionada, no es irrazonable ni arbitraria, y más bien se adecua al principio de justicia. Considera que el Decreto fue emitido en concordancia con el principio de reserva de Ley, pues el mismo está definido en el marco general de la norma legal del artículo 378 del la Ley General de Salud. Señala finalmente que el uso del cinturón de seguridad es una obligación imperativa y razonable, cuyo cumplimiento es objeto de sanción jurisdiccional, razón por la cual considera que no existe violación alguna al Principio Democrático.

  6. - R.P.E., en su condición de Ministro de Salud, contesta a folio 60 la audiencia conferida, manifestando que la libertad como derecho fundamental no es absoluta y por tal razón puede ser objeto de reglamentación y de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores como son la salud y la vida humana. Considera que el no uso del cinturón de seguridad representa un problema de salud pública y por ende está enmarcado dentro de los conceptos de orden público y daño a terceros contenidos en el artículo 28 de la Constitución Política. Lo anterior en virtud de las lesiones que pueden sufrir los acompañantes del conductor, los gastos que debe asumir el Estado por concepto de accidentes, la atención prioritaria que requieren los heridos de accidentes en detrimento de los demás usuarios y por ser los accidentes de tránsito una de las causas de muerte más frecuentes en los últimos diez años. En cuanto a la supuesta violación al principio de reserva de Ley, señala que la misma Sala Constitucional ha manifestado que no se violenta el mismo cuando el Poder Ejecutivo puede regular ciertas actividades vía reglamentaria, siempre que exista como marco una Ley ordinaria. Así, considera que el Poder Ejecutivo puede regular por vías infralegales derechos constitucionales en aras de la salud pública. Considera que al no existir dicha violación al principio de reserva de Ley tampoco existe se transgrede el principio de legalidad ni el de división de poderes. Estima que el accionante, al referirse a la supuesta violación del principio de igualdad por la forma en que se impone la multa a quien no porte el cinturón de seguridad, está reclamando la inconstitucionalidad de actos judiciales y no de actos administrativos. Por último, considera que la violación del principio democrático no se da, puesto que la libertad, al igual que los demás derechos, no es irrestricta y por el contrario está sujeta a limitaciones. Aporta datos estadísticos que a su juicio demuestran la relación directa existente entre el uso del cinturón de seguridad y la incidencia de accidentes mortales de tránsito. Solicita que se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.

  7. - Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 165, 166 y 167 del Boletín Judicial, de los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. (Folio 30)

  8. - La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no fue celebrada, por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución de este asunto.

  9. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones de Ley.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. El acto impugnado en esta acción, sea el Decreto Ejecutivo número 26.717-S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es una disposición de alcance general, concretamente de un reglamento Ejecutivo, motivo por el cual estima la Sala que se está ante uno de los supuestos previstos en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, a efecto de fundamenta la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el demandante señala el proceso de tránsito que se tramita en su contra en el Juzgado Contravencional de San Carlos bajo expediente número 98-002429-626-F.C. Estima la Sala que se está en presencia del supuesto establecido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto la resolución que se dicte en esta acción de inconstitucionalidad incidirá directamente en el resultado de dicho proceso, dentro del cual el accionante alegó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al prestar su declaración en el juzgado. Finalmente, se observa que en la presente acción, el demandante presentó sus escritos de interposición en atención a los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

  2. Objeto de la impugnación. La presente acción tiene como objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo número 26.717-S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Considera la accionante que dichas disposiciones son contrarias a las contenidas en los artículos 9, 11 y 28 de la Constitución Política, así como de los principios constitucionales de separación de poderes, igualdad, libertad personal, reserva de Ley y principio democrático. El texto de las normas impugnadas es el siguiente: "Artículo 1°.- Es obligación de todo conductor el debido uso del cinturón de seguridad, así como velar porque los demás pasajeros que lo acompañen, también lo utilicen adecuadamente.

    Artículo 2°.- La persona que incumpla con la presente medida de carácter general será denunciada ante la autoridad judicial competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Ley General de Salud." Si bien no expresamente impugnadas en este proceso, resulta de importancia transcribir también lo que establecen los numerales 3°, 4° y 5° del mismo Reglamento:

    "Artículo 3°.- Para velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto se nombra a las Autoridades de Tránsito de todo el país como funcionarios Ad Honorem del Ministerio de Salud, en virtud de lo cual ostentarán el carácter de Autoridades de Salud y tendrán para el desempeño de sus funciones todas las atribuciones que la Ley General de Salud otorga a estas autoridades.

    Artículo 4°.- Las Autoridades de Tránsito que constaten el incumplimiento de la presente disposición sanitaria, levantarán una boleta especial en donde deberá constar al menos el nombre del supuesto infractor, número de cédula, calidades, y dirección exacta; en caso de que existan testigos, se considerarán (sic) igualmente todos los datos de los mismos."

    Artículo 5°.- Las boletas indicadas en el artículo anterior serán enviadas semanalmente al Ministerio de Salud a efectos de que los funcionarios competentes se encarguen de presentar la denuncia a que se refiere el artículo 2° del presente decreto." Sobre el fondo.

  3. Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en materia de salud. De conformidad con el artículo 140 inciso 3° de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo ostenta en forma exclusiva la facultad de reglamentar las leyes, incluso las leyes restrictivas de derechos, poseyendo todos los entes y órganos de la Administración una competencia reglamentaria autónoma, limitada a regular aspectos de funcionamiento interno, sin injerencia directa en el ámbito de derechos e intereses de los administrados. En ese orden de ideas, el artículo 355 de la Ley General de Salud, número 5395, de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, dispone que: "Artículo 355.-

    Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas."

    A partir de lo anterior, es posible reconocer una competencia del Poder Ejecutivo para el dictado de medidas generales (reglamentos ejecutivos) que tiendan a desarrollar los términos más genéricos de la Ley 5395, correspondiendo entonces a esta Sala entrar a discutir el alcance de tales regulaciones. Ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, entendiendo que en uso de la misma, el Ejecutivo no puede más que desarrollar los contenidos genéricos de las leyes, sin imponer restricciones o exacciones en forma independiente. Así, por ejemplo, en la sentencia número 6579-94 de las quince horas doce minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra los incisos a) y b) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en lo que interesa, expresó:

    "…en la medida que exista en la ley ordinaria, una imputación de funciones, como ocurre en el caso de comentario, entonces, en ejercicio del poder de policía, puede reglamentarse una actividad determinada, con el fin de proteger la moral y el orden públicos, como lo expresa el artículo 28, párrafo segundo de la Constitución Política."

    En sentido similar:

    V.- Es criterio de este Tribunal que en la Ley Nº7064 y, especialmente la Nº6243 del 2 de mayo de 1978 existe una imputación de funciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería que lo legitima para reglamentar la importación de productos y/o subproductos de origen animal, en procura de salvaguardar la salud pública y los derechos de los consumidores, por lo que, de acuerdo con el precedente citado en el considerando IV, no se ha producido violación alguna al principio de reserva de ley ni a la libertad de comercio. Asimismo, a juicio de la Sala, las restricciones y requisitos establecidos en el decreto impugnado encuentran fundamento en la Ley de Salud Animal, lo que refuerza la constitucionalidad de las normas reglamentarias.

    En cuanto a la prohibición de importar quesos frescos, y los de tipo M., Cammembert y C., establecida por el artículo 175 inciso f), la Sala estima que tal y como afirma la Procuraduría General de la República, está fundada en el artículo 5º de la Ley de Salud Animal. Tampoco resulta irrazonable o arbitraria, pues obedece a la necesidad de prevenir la fiebre aftosa y la peste bovina, según lo han demostrado estudios técnicos. Estas razones de interés público a juicio de la Sala justifican la imposición de la medida, por lo que no lesionan tampoco la libertad de comercio." (Sentencia número 6485-96, de las quince horas tres minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis)

    Sin entrar a calificar concretamente el contenido del acto impugnado, hasta aquí puede la Sala afirmar que el Poder Ejecutivo se encuentra perfectamente legitimado, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, para dictar un Reglamento que –desarrollando la Ley General de Salud o cualquier otra norma de rango similar- imponga a los particulares deberes en atención a la tutela de la salud pública, siempre y cuando no invada materia absolutamente reservada a la Ley, o bien que sus disposiciones lesionen materialmente alguna otra norma o principio constitucional.

  4. Sobre el principio de tipicidad penal. Para comprender plenamente el contenido de las normas impugnadas, resulta necesario transcribir el texto del artículo 378 de la Ley General de Salud, al cual las mismas se remiten. Reza el mencionado numeral: "ARTICULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales, dictados por las autoridades de salud, sufrirá la pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito." Las disposiciones cuestionadas establecen una conducta (uso del cinturón de seguridad en los vehículos automotores) cuya omisión hará al responsable acreedor a la pena prevista en el artículo 378 de la Ley General de Salud. Si bien es cierto que el Decreto 26717-S no contiene la previsión de ninguna pena o sanción consecuencia del incumplimiento en el uso del cinturón, leídos sus preceptos en forma conjunta con la disposición legal de cita, se tiene que los mismos prevén una conducta penalmente típica (una contravención), cuya adecuación causará al infractor la pena de cinco a treinta días multa (artículo 378). Es criterio de esta Sala que los artículos 1° y 2°, al describir una conducta penalmente sancionada, lesionan la regla de legalidad penal, reconocida expresamente en el artículo 39 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según dicho principio, solamente el legislador, representante de la voluntad popular, legitimado por un mecanismo democrático de elección, es capaz de establecer tipos penales y disponer la sanción para quienes encuadren su conducta en dichos tipos. El uso del aparato represivo estatal, a través de una de sus manifestaciones más evidentes, como es el sistema penal, constituye en un Estado democrático de Derecho un mecanismo de control social al cual debe acudirse únicamente en caso de que las otras formas de control informal -familia, escuela, etc,- y formal -mecanismos de prevención administrativa- no hayan dado el resultado esperado, evitando la producción de conflictos sociales. Lo anterior se encuentra motivado en el hecho de que es en el sistema penal donde el individuo se ve sometido de manera más acentuada y evidente al poder del Estado. En razón de la gravedad de la lesión que la sanción penal infringe al individuo, es que como una garantía para la persona ha sido establecido que únicamente le serán penalmente reprochables aquellas conductas que previa y claramente hayan sido definidas por parte del legislador, único capaz de imponer limitaciones a la libertad personal. Sobre el concepto de tipicidad penal, esta S. ha dicho con anterioridad que:

    "II. La consulta en estudio involucra, como temas fundamentales, el principio de tipicidad y el de prejudicialidad en materia penal. En relación con el primero, es importante analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere caracteres específicos por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico." (Sentencia número 3625-93, de las quince horas y veintiún minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres)

    En sentido similar, en la resolución número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, dijo este Tribunal:

    "… El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, "cuasidelitos" y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva..."

    Y también:

    También se deriva la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana puede constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente… (Sentencia número 8861-98, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)

    Con mayor precisión aún, dijo la Sala Constitucional respecto de los requisitos que debe reunir una previsión penal para poder ser considerada típica, de conformidad con la garantía reconocida en el artículo 39 constitucional, lo siguiente:

    "III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinada Condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

  5. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular. (…)contiene tal apertura y defectos de estructura que ni siquiera permite calificarlo como tipo, ni aún en referencia o necesitado de complemento (ley penal en blanco). La deficiencia técnica legislativa utilizada al redactar el numeral en comentario es contraria al artículo 39 de la Constitución, pues la norma no permite establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible" (Sentencia número 1877-90, de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa)

    Y en relación con los límites de discrecionalidad con que el aplicador de la norma puede actuar al imponer una sanción penal, se refirió en los términos siguientes:

    "Si bien es cierto que la actividad sancionatoria de índole penal y la sancionatoria de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y que los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son mucho más amplios que los de la penal del Estado, no por esto se puede afirmar que se puede obviar totalmente la definición de las conductas que se han de sancionar. El que sea la Corte la que para el caso concreto defina si determinada conducta de un notario, no descrita en ninguna norma jurídica, constituye o no falta grave que amerite sea castigada con una suspensión, violenta los mas elementales contenidos del principio "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege" y en consecuencia debe declarase inconstitucional el comentado inciso d) del artículo 23. (Voto número 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro)

  6. En particular sobre las normas impugnadas. Teniendo como base las normas constitucionales y convencionales ya citadas, así como los diversos precedentes parcialmente transcritos, estima esta Sala que las normas impugnadas son contrarios al principio constitucional de tipicidad en materia penal. Lo son por establecer la conducta típica que servirá para imponer al infractor la sanción prevista en el artículo 378 de la Ley General de Salud, a pesar de tratarse de un acto de valor infralegal, en clara contradicción con lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, concluye esta Sala que los artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo número 26.717-S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, son contrarios a los principios de legalidad y de reserva absoluta en materia penal, reconocidos en los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, por lo que procede dictar su anulación, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo número 26.717-S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por consecuencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anulan los artículos 3°, 4° y 5° del mismo Decreto. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. C. este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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