Sentencia nº 10599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008569-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008569-0007-CO

Res: 2001-10599

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con dieciocho minutos del diecinueve de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.V.A.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 55 minutos del 3 de setiembre del 2001 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que en setiembre del año pasado como la mayoría de los educadores del Magisterio Nacional, recibió el salario adicional por la ampliación del curso lectivo. Que en abril de este año, sin recibir una comunicación de parte del Ministerio, el Departamento de Planillas empezó a rebajar de su salario la suma pagada en setiembre, en virtud de tener una incapacidad de más de treinta días y a la vez inició los rebajos correspondientes a incapacidad por maternidad. Que en ese mes se le aplicó un rebajo de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y un colones con veinte céntimos por concepto de incentivo de setiembre y por la incapacidad de maternidad se le aplicó el rebajo de la suma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos, lo que implicó que el salario líquido que le llegó ese mes fue de ochocientos setenta y dos colones con setenta y cinco céntimos. Que para julio de este año se le pagó la suma líquida de trescientos ocho colones con noventa céntimos, toda vez que por concepto de rebajo por sumas pagadas de más se le aplicó una deducción de ochenta y tres mil cuarenta y dos colones con cuarenta céntimos. Que dichos rebajos unilaterales y arbitrarios resultan confiscatorios de su salario y violatorios del principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir en este tipo de situaciones, amén de lesionar gravemente su derecho al salario, el cual se encuentra constitucionalmente garantizado a su favor. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL (folio 18), que a la recurrente se le comunicó de su deuda con el Estado en razón de haberle concedido el incentivo salarial sin que ésta cumpliera con las condiciones para su recibo con oficio de esta Dirección número DP-CC-85-2000, del 5 de marzo del 2001. Efectivamente las deducciones salariales dieron inicio en abril del 2001. Señala que tanto el pago del incentivo por ampliación del curso lectivo como por el pago de subsidio motivado por incapacidades de la amparada, se está ante obligaciones contraídas voluntariamente por ésta, ya que tenía la posibilidad de cuando recibió esas sumas en forma improcedente, presentarse ante el Departamento de Planillas a reintegrarlo. Indica que la cantidad recibida por la amparada no se debe exclusivamente al rebajo del monto que por subsidio se le pagó en exceso sino también a un préstamo con la Caja de Ahorro y Préstamos de ANDE. Hace notar que ya en julio no se le dedujo de su salario lo correspondiente al incentivo salarial por ampliación del curso lectivo del 2001, ya que en este mes la recurrente se hizo presente al Departamento de Planillas donde realizó la cancelación de 123.723.60 colones por medio de entero de gobierno, que era el restante adeudado por este concepto. Que las deducciones salariales que se le han aplicado a la recurrente se han hecho conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Trabajo, así las que correspondían al incentivo salarial se harían en seis períodos de pago y, las relativas al subsidio también en cinco tractos. Con respecto a este último rubro agrega que ya fue deducido el total de lo adeudado y hay una diferencia a favor de la amparada por un monto de 31.964.80, lo cual se le pagará posiblemente en setiembre. En el caso de la recurrente se determinó que no le correspondía el pago de este incentivo, ya que se incapacitó por más de un mes, sin que se trate de algunas de las excepciones contempladas al efecto. Que el presente asunto es de mera legalidad y las deudas contraídas por la recurrente son de carácter laboral en tanto que se trata de un pago hecho en exceso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: Esta Sala ya se pronunció reiteradamente, en cuanto al objeto de estudio del presente amparo, bajo las siguientes consideraciones:

"La recurrente considera que el rebajo del incentivo recibido durante el mes de setiembre del año pasado, es improcedente por cuanto se encontraba incapacitada por el Instituto Nacional de Seguros, en virtud de una lesión sufrida en la realización de sus labores. No obstante, el reclamo formulado por la petente es por completo ajeno a la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que determinar si la amparada debía recibir o no el incentivo referido ello es asunto que deberá ser resuelto ante la autoridad recurrida, o en su defecto, debe plantearse en la vía laboral correspondiente mediante el procedimiento establecido al efecto y, será el juez de trabajo, quien podrá resolver, a instancia suya, sobre la procedencia o no del rebajo reclamado. Cabe agregar además, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no del incentivo recibido, así como tampoco puede entrar a valor los criterios técnicos adoptados por la autoridad accionada para acordar el rebajo del mismo. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. (al respecto ver sentencias No. 2808-01 y 3500-01)

Por consiguiente, no habiendo variado este Tribunal el criterio expuesto, lo procedente es declarar inadmisible también el presente recurso, como en efecto se hace. El M.V. salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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