Sentencia nº 00842 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2001
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-000787-0004-CI |
Tipo | Interlocutorio |
Clase de Asunto | Proceso ejecutivo simple |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta y un minutos delveintiséisde octubre del dos mil uno.
Proceso ejecutivo hipotecario,establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, por elBanco Nacional de Costa Rica contra O.M.M. y otro,elseñor R.A.V.A. formula recurso de casación contra el auto N° 836-2001*R dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 13 horas 45 minutos del 22 de agosto del 2001; y CONSIDERANDO
I.-
El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales Superiores únicamente en los siguientes asuntos:1.- procesos ordinarios o abreviados;2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material;3.-en asuntos de conocimiento de los Tribunales Superiores en única instancia;y4.-en los demás casos que establezca expresamente la ley.Artículos 899, 900 y 1019 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 591, 704 y Transitorio I, del Código Procesal Civil vigente.Pueden consultarse la resolución de la antigua Sala de Casación No. 57 de las 13 horas del 20 de junio de 1979 y la de esta Sala, No. 102 de las 14 horas 17 minutos del 4 de julio de 1990.
II.-
En un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial,por lo cual carece del recurso de casación. Sin embargo, como excepción, cabe el recurso de casación en procesos ejecutivosen aquellos casos que se acojala excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantía delproceso lo autorice. En el presente asunto, se presenta una situación contraria a la salvedad supra mencionada,el recurrente formula el recurso contra la resolución que rechaza una excepción de prescripción de intereses,y su ruego se centra en que tal excepción sea acogida. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y debe rechazarse de plano al tenor de los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil.POR TANTO
Se rechaza deplano el recurso.
Rodrigo Montenegro Trejos
Ricardo Zeledón ZeledónRomán Solís Zelaya
Anabelle León FeoliGerardoParajeles Vindas
Rec. 787-01
Kav.-
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