Sentencia nº 11154 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009488-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-009488-0007-CO

Res: 2001-11154

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por G.P.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000F.M.R. con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.M.P.; contra el COLEGIO DE GRAVILIAS DE DESAMPARADOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8 horas y 45 minutos del 27 de setiembre del 2001 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Colegio de Gravilias de Desamparados y manifiesta que su hijo A. es estudiante de décimo año del Colegio de Gravilias de Desamparados, específicamente en la sección 10-2. Que el tres de setiembre anterior, su hijo se encontraba en compañía de dos estudiantes más en un parquecito dentro del Colegio, en horas de recreo. Que aparentemente, uno de los compañeros de su hijo se encontraba en ese momento consumiendo droga, por lo que fueron llevados por dos profesores a la Dirección del Colegio, en donde los encerraron en una aula con posterioridad a interrogarlos y mientras llamaban a los padres de familia. Que quien atendió el llamado fue el papá de A., pero al presentarse no se encontraba el Profesor Guía, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento de Evaluación. Que los profesores que denunciaron el hecho en ningún momento han dicho que vieron a su hijo fumando marihuana, simplemente que se encontraba con los otros dos estudiantes. Que la Directora procedió a aplicar como medida precautoria lo establecido en el artículo 93 del Reglamento, además de disponer la apertura del expediente administrativo, tomando como base que existían suficientes indicios para tener a su hijo como presunto responsable de fumar marihuana en el Colegio, lo cual no fue aceptado por su hijo. Que contra dicha resolución, el seis de setiembre interpusieron apelación, pero tal recurso no fue contestado o resuelto por la Directora. Por el contrario, el once de setiembre la Directora les hizo entrega de una resolución, en la cual se les comunica la aplicación de la medida más perjudicial que existe, según el artículo 88 inciso a "la interrupción del proceso educativo por el resto del curso lectivo", acto que no toma en cuenta el contenido del artículo 73, al establecer la naturaleza de las acciones correctivas que en lo esencial deben tener propósitos educativos- formativos, y el artículo 59, que establece que para la imposición de una medida correctiva debió tomarse los antecedentes que como alumno había tenido el afectado. Que nuevamente el veintiuno de setiembre interpusieron apelación ante la Dirección, pero también esta gestión fue rechazada. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento TERESITA TORRES PICADO, en su calidad de DIRECTORA DEL COLEGIO DE GRAVILIAS (folio 20), que es cierto que el amparado es estudiante regular de la institución. Indican que el procedimiento disciplinario realizado contra el amparado, tanto el padre de familia como el estudiante desde sus orígenes fueron enterados de todas y cada una de las actuaciones de las autoridades institucionales. El padre de familia fue enterado de la denuncia, en su presencia se le leyó a su hijo y se le entregó una copia de las declaraciones del estudiante A.S.S. y de la profesora G.C.; el estudiante se abstuvo de declarar, entregó al padre de familia "la tocola" del puro de marihuana que estaba consumiendo; se le otorgó a los padres de familia un plazo de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y se puso a disposición el expediente administrativo. El día 3 de setiembre del 2001, la institución adoptó la decisión de separar al amparado de la Institución por 8 días naturales como medida precautoria mientras se realizaba y concluía la investigación correspondiente. El 10 de setiembre pasado el profesor guía de la sección 10-2, resolvió imponer al amparado una acción correctiva consistente en la interrupción del proceso educativo por el resto del curso lectivo, por haberse demostrado que portó y consumió marihuana dentro de las instalaciones del Colegio, señalándole que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes "tiene derecho a rendir pruebas de aplazados en todas las asignaturas y su promoción se definiría con base en el resultado de las pruebas". El debido proceso se cumplió a cabalidad. Que los otros aspectos contenidos en el recurso son de mera legalidad y se están conociendo en alzada en la Asesoría Técnico Jurídica del Despacho del Ministro de Educación Que por haber desplegado el amparado junto con otros compañeros, una conducta que induce a sospechar el consumo y trasiego de tales sustancias dentro de la institución, según los hechos acaecidos el 3 de setiembre, se le sometió a un procedimiento administrativo conducente a determinar si había incurrido en falta disciplinaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 00-008084-0007-CO, promovida por R.V.F., contra los artículos 88 inciso a) y 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N°28.457-MEP, para que se declaren inconstitucionales, por considerarlos violatorios del principio del debido proceso y el derecho de defensa contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo 88 inciso a) del Decreto Ejecutivo número 28.457-MEP es impugnado -únicamente- en cuanto no establece una graduación o parámetros para la aplicación de las sanciones que en esa norma se imponen, dejándose al libre arbitrio y criterio de las autoridades la aplicación de las mismas, las cuales consisten en la suspensión de más de treinta días naturales hasta por todo el resto del curso lectivo; no se toma en cuenta la edad y madurez del menor, la comprensión y capacidad de responsabilizarse de sus actos, ni el desarrollo biológico ni psicológico que hacen merecer un tratamiento diferente, lo cual alega es violatorio de los principios de igualdad y al derecho de acceso a una educación integral y progresiva, así como del principio de razonabilidad constitucional y proporcionalidad, ya que tanto el curso lectivo como las medidas correctivas que conforman la disciplina del alumno deben ser progresivos y proporcionales al nivel y ciclo educativo en que se encuentre el estudiante, y la sanción cuestionada provoca consecuencias irreversibles e irreparables al impedir que el menor sancionado cumpla en forma exitosa el curso lectivo por la ausencia prolongada del mismo. El artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los aprendizajes se cuestiona -únicamente- en cuanto en el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 88 del mismo reglamento, no se prevé la participación del defensor del estudiante que lo asesore y represente, como lo exige el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sino únicamente del maestro guía, el estudiante y sus padres o encargados, ya que tratándose de la imposición de una sanción que puede causar grave perjuicio en la educación del menor, que inclusive puede provocar la pérdida del curso lectivo, resulta indispensable que el menor cuente con la oportunidad efectiva de ejercer su defensa, como lo exigen las normas constitucionales y legales de referencia. Como en el presente amparo se impugna una acción correctiva de interrupción del proceso educativo, impuesta al amparado con base en el procedimiento establecido en el artículo 91 del Reglamento impugnado, por el cual se le impuso una acción correctiva de interrupción del curso lectivo por el resto del mismo, lo procedente es reservar el dictado de la sentencia hasta que dicha acción sea resuelta.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 00-008084-0007-CO se tramita ante esta Sala.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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