Sentencia nº 11238 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005224-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-11238

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del treinta y uno de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.A., mayor, soltero, abogado, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director General del Servicio Civil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:00 horas del 27 de julio de 1998 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Servicio Civil y manifiesta que laboró jornada de medio tiempo como Asistente de Abogacía 1 en la Universidad de Costa Rica durante poco más de un año, de febrero de mil novecientos noventa y seis a febrero del mil novecientos noventa y siete. Que por ello actualmente se le reconoce en su salario el pago de una anualidad. Que además del año que laboró en la Universidad, ha laborado en forma ininterrumpida e interinamente como Abogado del Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, desde el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete a la fecha. Que mediante oficio número 0522-98-SRH-PA del veintidós de julio pasado, el Encargado del Proceso de Aplicaciones y Remuneraciones de la Sección de Planillas del Ministerio de Seguridad Pública, le informó que se efectuó prórroga de su nombramiento interino del primero de julio al treinta de agosto pasado, y no por un plazo mayor, por cuanto según estimó la Técnico del Servicio Civil M.H., encargada de aprobar los movimientos de personal de puestos incluidos en el régimen de mérito, el aumento anual que ha venido percibiendo no se encontraba ajustado a derecho, de acuerdo con la norma que respalda el pago de aumentos anuales por antigüedad, Decreto Ejecutivo número 18181-H, publicado en la Gaceta número 120, del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por haber laborado jornada laboral de medio tiempo. Que el indicado oficio señala además que para no comprometer nuevamente la posible prórroga de su nombramiento, cuando la primera se extinguiera, y evitar así retrasos en su salario regular, quedaba a su criterio la escogencia de una de las siguientes dos opciones: la exclusión del aumento anual percibido o mantener la misma hasta el vencimiento, acarreando la consecuencia del atraso salarial. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos garantizar el pago puntual de su salario, con la correspondiente anualidad. De igual forma que se ordene la inaplicabilidad del Decreto número 18181-H, publicado en La Gaceta número 120 del 23 de junio de 1988, en su artículo 2, numeral 4, hasta tanto no se resuelva en definitiva sobre el fondo del asunto.

  2. -

    Por resolución de las 11:15 horas del 30 de julio de 1998 (folio 8) y dado que la situación planteada por el recurrente se encuentra regulada en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el 30 inciso a), se procede a la suspensión de la tramitación del recurso de amparo, a efecto de otorgar un plazo de 15 días hábiles al recurrente, a fin de que interponga la respectiva acción de inconstitucionalidad.

  3. -

    Según constancia del 11 de setiembre de 1998 (folio 12), el recurrente interpone la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 98-006272-007-CO contra el inciso b) del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 18181-H, de La Gaceta número 120.

  4. -

    Por resolución de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1998(folio 14), se le da curso al amparo.

  5. -

    Informa bajo juramento T.G.R., en su calidad de S. General de Servicio Civil (folio 17), que el recurrente no puede demostrar que la Dirección General de Servicio Civil o su oficina, hayan emitido acto alguno en donde se niegue el pago de sus anualidades, o la prórroga de su nombramiento interino, como pretende hacerlo entender a la Sala. Las condiciones que se proponen en el oficio número 522-98-SRH-PA del 20 de julio de 1998 para prorrogarle el nombramiento interino al recurrente, son propias del encargado del Proceso de Aplicaciones y Remuneraciones, Sección de Planillas del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública y nunca de la recurrida H.. Dicha funcionaria, quien forma parte del equipo técnico de esa dirección que atiende los asuntos de Recursos Humanos en el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, le indicó verbalmente a funcionarios del Departamento de Recursos Humanos de dicho ministerio, sobre el pago indebido que se le estaba haciendo al recurrente, al reconocérsele una anualidad que supuestamente no le correspondía y que se debían efectuar las gestiones para corregir tal situación, nunca que se le cortara o redujera la prórroga del nombramiento al petente. Al accionante se le prorrogó su nombramiento interino hasta el 30 de noviembre de 1998. En cuanto al pago de la anualidad mal otorgada, el recurrente la sigue percibiendo hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo del asunto, tanto en el amparo como en la acción. No se le ha causado ningún perjuicio ni lesionado ningún derecho laboral, y en la aplicación supuestamente indebida del inciso b) numeral 2 artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 18181-H, que se refiere al procedimiento del pago de anualidades adeudadas, debe esperarse el pronunciamiento de este Tribunal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Mediante la sentencia interlocutoria número 00676-I-98 de las 14:30 horas del 4 de noviembre de 1998 (folio 27 vuelto), se ordenó reservar el dictado de la sentencia del recurso, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 98-006772-007-CO.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. En el sub examine, la inconformidad del recurrente es con la consideración por parte del recurrido de que el aumento anual que ha venido percibiendo no se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo con la norma que respalda el pago de aumentos anuales por antigüedad, Decreto Ejecutivo número 18181-H, publicado en la Gaceta número 120, del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, ello por haber laborado jornada laboral de medio tiempo; ante lo cual se le ha dado a escoger entre dos opciones: la exclusión del aumento anual percibido o mantener la misma hasta el vencimiento, acarreando la consecuencia del atraso salarial, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

    II.-

    Referencia a la acción de inconstitucionalidad de la que el amparo es base. En lo que interesa en la sentencia número 2001-05916 de las 15:28horas del 3 de julio del 2001, recaída en el expediente número 98-006272, se resolvió:

    "(…) El principio de reserva de ley implica, en lo que aquí interesa, que los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los preceptos legales pero no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las que no fueron previstas por el legislador, y deben respetar rigurosamente su "contenido esencial". En este caso, compartiendo el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, esta S. aprecia que ha existido una sobrelimitación reglamentaria en el tanto se está estableciendo por esa vía un supuesto no previsto por la ley en perjuicio de los funcionarios públicos. Efectivamente, el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece:

    Artículo 12.-

    Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5° se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

    a)…

    b) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.

    Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en lasconvenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.

    Por su parte, el artículo 2 inciso b) aquí impugnado establece:

    "Artículo 2.-

    El pago al que se refiere el numeral anterior seregulará, además, por los siguientes requisitos:

  8. -

    …

  9. -

    No se reconocerán anualidades:

    …

    Cuando la jornada de trabajo no haya sido de tiempo completo"

    Como puede desprenderse de la comparación de ambas normas, la Ley de Salarios de la Administración Pública reconoció el pago correspondiente al reconocimiento del tiempo servido por el funcionario público, sin distinción alguna en cuanto a si la jornada era de medio o tiempo completo. No obstante, la norma aquí impugnada, pretendiendo reglamentar los supuestos legalmente establecidos, impuso una limitación no prevista legalmente en el sentido de no reconocer anualidades cuando la jornada no haya sido a tiempo completo. Como se dijo anteriormente, el Poder Ejecutivo, en uso de sus potestades reglamentarias, debe sujetarse a los límites establecidos en la ley que pretende reglamentar, de forma que no puede extender o restringir el contenido de la ley. Sostener lo contrario equivaldría a usurpar las funciones legislativas por vía reglamentaria. Esta S. es del criterio que el artículo aquí impugnado estableció restricciones que la Ley de Salarios de la Administración Pública no contempló en su momento ya que ésta no estableció ninguna restricción relacionada con el tipo de jornada para el reconocimiento del tiempo servido en el sector público. Por otra parte, tampoco resulta racional la limitación establecida ya que el Reglamento opta por una restricción total del derecho y no por un pago proporcional al tiempo laborado, como pudo haberse establecido desde un primer momento. Esta misma situación crea una situación de desigualdad jurídica no sustentada en una diferencia de hecho que le sirva de fundamento, de ahí que también se aprecie una vulneración al principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, hay que si bien es cierto la diferencia entre un trabajador a tiempo completo y uno a medio tiempo podría dar lugar a un reconocimiento proporcional de las anualidades, no puede servir de fundamento para privar de ese beneficio a quien no hubiera laborado la jornada completa.

    IV.-

    Conclusión. En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar con lugar la presente acción. En consecuencia, se anula el inciso b), apartado 4 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 18181-D, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 120 del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho."

    III.-

    En la sentencia anterior se declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por violación al principio de reserva de ley, principio de proporcionalidad y derecho de igualdad. Las consideraciones principales de dicha sentencia fueron que la normativa impugnada extralimitó el espíritu de la ley a la que venía a implementar, con lo que se rozó el primer principio citado. Aunado a ello, se viola el principio de proporcionalidad porque existía la posibilidad del reconocimiento proporcional del tiempo laborado, de donde la opción por la que se optó de no reconocer el aumento del todo es desproporcional. Finalmente, se vulnera el derecho de igualdad por el distinto tratamiento hacia las personas que laboran tiempo completo y las personas que laboran medio tiempo, a pesar de que, proporcionalmente en el tiempo, ambas tienen la experiencia laboral.

    IV.-

    Ante este panorama, no queda más que estimar el recurso por cuanto el condicionamiento o escogencia al que se vio obligado el recurrente no tenía fundamento constitucional y por tanto rozaba con sus derechos fundamentales. En vista de que según se informó bajo la fe del juramento la Subdirectora General de Servicio Civil, al recurrente se le han estado pagando las anualidades adeudadas, el recurso se acoge simplemente.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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