Sentencia nº 11344 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010767-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010767-0007-CO

Res: 2001-11344

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y tres minutos del seis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.S.M., en su condición de representante legal de MORA GARBANZO MARIANO y de J.C.S.; contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y EL ESTADO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veinte minutos del primero de noviembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y El Estado y manifiesta que desde mediados de mil novecientos noventa y cuatro, en la puerta de la casa de su patrocinado se dejo un niño de escasos quince días de nacido, el cual presentaba graves discapacidades. Que pese a ello, fue recogido y desde esa fecha le han brindado los cuidados que el menor ha requerido. Señala que desde ese momento comenzaron a movilizarse a fin de recibir ayuda, delP.; sin embargo, a estas alturas, apenas lo van a dar en adopción dado que lo tienen como depositarios y que lo único con lo que se les ha ayudado es con una pensión del Régimen no contributivo que la Caja Costarricense de Seguro Social otorgó a favor del menor. Señala que por medio de una institución del Estado, a favor de estos menores se gira un bono para la vivienda con el objeto de garantizar los cuidados especiales que éste requiere así como para asegurarle su techo, situación que no ha ocurrido, ni siguiera el Patronato Nacional de la Infancia se ha preocupado, para garantizar el bienestar del menor, sin embargos sus patrocinados si lo han hecho, dándole no sólo el alimento necesario y el tratamiento médico que ha requerido. Estima el accionante que al no habérsele dado al menor las atenciones que requiere por parte del Estado y las instituciones encargas, se ha violentado en perjuicio del menor las garantías consagradas en los artículos 33, 39, 40, 41 y 51 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implica.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Unico.- Se queja el recurrente que El Estado –a través de sus instituciones de bien social- no ha realizado las acciones que el ordenamiento constitucional establece, a fin de garantizarle al menor que se encuentra en depósito de los amparados, las condiciones adecuadas que por su condición merece, lesionado con ello en perjuicio de éste y los depositarios las exigencias establecidas en los artículos 33, 39, 40, 41 y 51 de la Constitución Política. Nuestro Carta Fundamental establece una serie de normas de carácter complementario o de desarrollo, cuyo contenido impone al Estado la obligación de procurar entre otros aspectos, la mejor repartición de la riqueza, velar por la protección de la familia, la protección de la madre y del menor, procurar medios lícitos de subsistencia y la protección del medio ambiente, pretendiendo con ello establecer áreas prioritarias y orientar la futura actividad estatal en ese sentido, a través de programas de objetivos. Aún cuando sin duda alguna, dichas normas establecen Derechos Constitucionales, al no fundamentar –en virtud de su naturaleza- derechos individuales, no se trata de garantizar una situación existente sino de programar como ya se señaló, la actividad estatal en aras de satisfacer las necesidades sociales prioritarias. Ahora bien, como en el fondo lo alegado en el recurso es el incumplimiento de exigencias y normas de naturaleza programática, no puede abocarse la Sala a conocer del amparo, pues ello excede las competencias del Tribunal. En aras de tutelar efectivamente los derechos de su representados deberá acuda el petente -si a bien lo tiene-, a las instancias correspondientes a plantear su disconformidad o a las instituciones de bien social a requerir el cumplimiento de las exigencias constitucionales que pretende tutelar en esta vía. Así las cosas, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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