Sentencia nº 11478 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010648-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010648-0007-CO

Res: 2001-11478

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y siete minutos del seis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.N.C.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, a favor del COMITÉ OLIMPICO NACIONAL (CON); contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos y a favor del Comité Olímpico Nacional (CON), en razón de que la Federación Costarricense de Triathlon (FECOTRI), presentó al Tribunal recurrido el doce de enero de este año, denuncia en contra del amparado, solicitando investigaciones acerca de las actuaciones del CON en relación con la escogencia de la atleta que representó a Costa Rica en las Olimpiadas de Sidney 2000 en esa rama; que dicha denuncia la presentó G.S.S., indicando que él era el Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de dicha Federación; que cuando la FECOTRI interpuso la denuncia, no adjuntó la correspondiente certificación de personería para comprobar la representación de S.S. y fue así como el integrante del Tribunal L.P.M., en resolución de las diez horas del veintinueve de enero pasado, le previene a la FECOTRI aportar personería vigente en un plazo de cinco días; que a folio 14 del expediente administrativo, la licenciada R.A.R.J., presenta un escrito firmado por ella en su carácter personal, donde aporta la personería de folio 13, aparte de eso dicho escrito fue presentado el seis de febrero de este año y si fue notificado el veintinueve de enero pasado, su presentación es extemporánea; que este escrito, suscrito por dicha licenciada nunca debió ser tomado en cuenta por dos razones: que ella actuó en su calidad personal, sin ningún tipo de poder especial judicial otorgado por la actora, por lo que dicho escrito se debió tener por no presentado, y por la presentación extemporánea del mismo; que no obstante el Tribunal recurrido ilegalmente a folio 15 aprueba la presentación de dicha personería por alguien que no es parte en este proceso y le da curso al mismo y les notifica el proceso administrativo a fin de que el CON conteste, situación que vuelve nulo todo este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 49 del Reglamento del Tribunal, y 39 y 41 de la Constitución; que a folio 106 del expediente administrativo, consta la contestación de este proceso, la cual fue presentada en tiempo y forma; que en la contestación de dicho proceso administrativo no se señaló lugar para recibir notificaciones y el Tribunal recurrido en resolución de las dieciocho horas del veintitrés de abril de este año, resolvió que "previo a conocer la contestación, cumpla el recurrido con lo señalado en el inciso e) del artículo 25 y se le previene que en caso de incumplimiento se rechazará su contestación"; que dicha prevención iba en función de que tenían que señalar lugar o medio para recibir notificaciones, pero dicha resolución nunca les fue notificada, entonces, cómo podía saber de su existencia; que el hecho de que no hayan señalado lugar o medio para recibir notificaciones no hace que la contestación sea inatendible y se tenga por rechazada por este requisito formal, pero contrario a ello el Tribunal consideró que esa omisión es constitutiva de un incumplimiento que acarrea el rechazo de la contestación; que el artículo 69 de la Ley 7800 y el 27 del Reglamento, expresan que previo a que la FECOTRI pueda presentar este proceso en su contra debió agotar la vía interna, situación que nunca se hizo, por lo que esta demanda deviene en improcedente por violar los artículos 39 y 41 constitucionales; que la Carta Olímpica consagra de diversas formas la libertad de los individuos y los grupos, ante todo el principio fundamental número 5 establece que el Movimiento Olímpico agrupa solamente a las organizaciones, los atletas y otras personas que aceptan guiarse por las disposiciones de la Carta Olímpica; que la participación de las Federaciones Nacionales, los Comités Olímpicos Nacionales y los Clubes, es completamente libre, y que las Federaciones Nacionales sólo pasan a integrar el Movimiento Olímpico por propia voluntad; que adicionalmente el artículo 69 citado no indica que se puede demandar al CON, ya que no es una asociación, federación, o sociedad anónima, ni es tampoco un órgano federativo o deportivo; que según la Ley cuando existe un Tribunal colegiado, todas las resoluciones deben estar firmadas por todos los miembros del Tribunal y en el expediente, salvo la sentencia, las demás resoluciones no están firmadas por todos los miembros del Tribunal , violándose el artículo 154 del Código Procesal Civil y 144 del Código Procesal Penal, siendo estas normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 6, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública; que el artículo 70 de la Ley 7800 indica que para ser parte del Tribunal se ha de tener menos de cinco años de incorporado al Colegio de Abogados y ante dicho tribunal recurrido se aportó, debidamente certificada, una copia de la certificación hecha por el Secretario del Colegio de Abogados donde consta que el integrante de dicho Tribunal, L.P.M., está incorporado a dicho colegio profesional desde el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, sea hace tres años, por lo que todo lo resuelto en dicho expediente administrativo debe ser declarado nulo, ya que la actuación de dicho abogado sin tener el tiempo que pide la Ley, puede hacerlo incurrir en responsabilidad tanto a él como al Tribunal, por permitir la participación de dicho miembro en las actuaciones del Tribunal, amén de que viola también los derechos contenidos en los artículos 39 y 41 constitucionales; que el Tribunal recurrido condenó al amparado alegando que se había inmiscuido en asuntos propios de la FECOTRI y lo condenó inclusive al pago de daños y perjuicios y para fundar su competencia alega en su sentencia que el artículo 69 de la Ley 7800 lo faculta por ser lo aquí investigado una divergencia de "diferencias patrimoniales" y resuelve que por "diferencias patrimoniales" han de entenderse no persona o entidad, sólo las derivadas de una relación contractual típica como es aquella surgida de un convenio bilateral y consensual, sino también aquellas derivadas de un acto unilateral, que tenga como propósito directo o indirecto, deliberado o culposo, causar perjuicio en daño de un atleta y frente a la constatación del hecho, surge la competencia del Tribunal para determinar la procedencia del reclamo; que en virtud de los hechos expuestos, solicita que se declare incompetente al Tribunal recurrido para juzgar al Comité Olímpico Nacional por cuanto éste no puede ser juzgado por dicho Tribunal en virtud de Ministerio de Ley y por cuanto en dicho proceso administrativo no se discutió ningún diferendo patrimonial; que adicionalmente solicita que se declare la participación del licenciado L.P.M. en dicho Tribunal como ilegal, y en general que el proceso seguido en contra del amparado es nulo por violatorio de los artículos 39 y 41 constitucionales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

El recurrente considera que con lo actuado por el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos se lesionan los derechos fundamentales del amparado, toda vez que se ha incurrido en una serie de vicios procesales que tornan nulo el procedimiento administrativo, motivo por el cual pretende que en esta sede se anule el acto final dictado por el recurrido. Al efecto, resulta necesario recordarle al petente que este Tribunal no se constituye en una instancia más del procedimiento administrativo ante la cual se pueda pretender la revisión de lo actuado por el recurrido o las conclusiones a las que éste llegó luego de sustanciar el correspondiente procedimiento. Recuérdese que la Sala Constitucional se erige en garante de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República, más no en un contralor de legalidad. Debe también recordar el petente que no toda violación a las formas del proceso se constituye en una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que para que se de la tutela constitucional debe haberse puesto al amparado en un estado de indefensión tal que impida que éste acceda a los remedios legalmente establecidos al efecto de ejercer efectivamente su derecho, situación que no se da en este caso, ya que según se desprende del propio memorial de interposición, el recurrente ha participado activamente en el proceso y ha ocurrido en defensa de sus intereses a través de los mecanismos que la Ley y los Reglamentos le confieren. Así, los alegatos que hace el petente en cuanto a los yerros procesales incurridos por el Tribunal requerido, y el determinar si el procedimiento es anulable por las circunstancias que expone en su memorial inicial, es materia que, por su naturaleza, debe discutirse ante el propio Tribunal recurrido o en su defecto, una vez agotada la vía administrativa, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que corresponda. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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