Sentencia nº 11549 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2001

Número de sentencia11549
Número de expediente01-000184-0007-CO
Fecha07 Noviembre 2001
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2001-11549

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con seis minutos del siete de noviembre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Aceros Centroamericanos S.A., Construflex S.A., Fit S.A., Plásticos Dos Mil S.A y Productos Plásticos S.A., representadas respectivamente, por C.O.G., mayor, casado, ingeniero, cédula N.3-157-111, vecinode Montes de Oca, L.F.L., mayor, soltero, ingeniero civil, cédulaN.1-694-055, vecino de San José, G.G.F., mayor, casado, administrador de empresas, cédula N.1-392-1330, vecino de S.J., R.H.G., mayor, casado, pensionado, cédula N.1-196-663, vecino de Montes de Oca, y L.L. E., mayor, casado, cédula N.1-249-152, vecino de San José contra los artículos 36 párrafo 2ª de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), 70 del Reglamento de Seguro de Salud de la C.C.S.S y 38 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S.

Resultando:

  1. -

    Los accionantes presentan acción de inconstitucionalidad contra los artículos 36 párrafo 2ª de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)), 70 del Reglamento de Seguro Salud de la CCSS y 38 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS en escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ):01 hrs. De 9 de enero de 2001 (folio 1). Consideran que el artículo 36.2 de la Ley Orgánica de la CCSS, en cuanto dispone que “ En caso de mora por más de un mes, la institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestacionesotorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuiciodel cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta ley”, viola el artículo 42 de la Constitución Política y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En la Sección VI de esa ley(arts.44 y ss), establece una serie de sanciones y delitoscontra los patronos que incumplan su deber de pagar a la CCSS las cuotas obrero patronales, o las retengan indebidamente. Consideran que con la simple lectura de la norma impugnada selega a la conclusión de que contiene tres sanciones por elmismo hecho, es decir, por el no pago oportuno de las cuotas: a) el pago íntegro de las prestaciones otorgadas por la CCSS a los trabajadores, mientras dure el período de mora, b) el pago de las cuotas adeudadas, a las cuales los artículos 70 del Reglamento del Seguro de Salud y el 38 de Invalidez, Vejez y Muerte les añaden, a título de sanción adicional, el pago de recargos, y c) las sanciones administrativas y penales que establece la Sección VI de la misma Ley (arts. 44 y ss).- Manifiestan que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que “La forma lingüística “hecho punible” que utiliza el artículo 42 de la Constitución, debe entenderse en forma expansiva para cobijar a cualquier infracción por la que resulte responsabilidad del infractor y no limitada a la materia penal” (Voto 1059-90).Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, los accionantes afirman que el principio non bis idem es aplicable a cualquier procedimiento administrativo en el que estén involucradas sanciones de cualquier tipo para el ciudadano y que el principio citado prohíbe la imposición de sanciones penales y administrativas por los mismos hechos, salvo que la Administración se encuentre en una relación de supremacía especial respecto del administrado, como es el caso de los concesionarios, de los funcionarios que trabajan para la institución, etc., lo que no ocurre con la CCSS respecto de los patronos, por lo que no es admisible la existencia simultánea de sanciones administrativas ypenales en relación con los mismos hechos, es decir, la falta de pago oportuno de las cuotas. La norma impugnada autoriza tres tiposde sanciones sobre el mismo hecho: dos de carácter administrativo “el pago total de los servicios de la CCSS utilizados por sus trabajadores durante todo el tiempo que dure la mora y pago de recargos, que considera multas durante el tiempo que dure la mora) y otra de carácter penal “las contravenciones y delitos desarrollados en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva de la Caja-. El artículo 36.2 de esa Ley, viola, además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por obligar a los patronos morosos a ponerse al día en el pago de las cuotas obrero patronales mediante la cancelación del principal adeudado y de una suma adicional por concepto de recargos, a cubrir en forma concomitante al costo total de los servicios prestados por la CCSS a los trabajadores durante el tiempo de la mora. Existe un principio universalmente aceptado en materia de obligaciones pecuniarias, según el cual el retraso en el pago de las obligaciones en dinero implica para el deudor moroso una sanción consistente en la cancelación adicional de otras sumas de dinero (multas o intereses), pero nunca el establecimiento simultáneo de otro tipo de sanciones pecuniarias o administrativas, con lo que la carga financiera contra el moroso resulta sumamente onerosa. Se preguntan los accionantes sobre el porqué se castiga a los morosos a pagar también el costo de tales servicios y manifiestan quese prohíja un enriquecimiento sin causa por parte de la CCSS. En cuanto a los artículos 70 del reglamento del Seguro de Salud, que establece un recargo del 2% por presentación tardía, un 1% de recargo por presentación de las planillas con omisión o falsedad de los datos identificados de los trabajadores y un 2% de intereses por morosidad, progresivo sobre las cuotas, por cada mes o fracción, hasta un máximo de 24% así como el 38 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS que establece recargos sobre el monto de las cuotas para los patronos que no cancelen las planillas dentro del plazo reglamentario: por presentación tardía un 1% del monto total de las cuotas; por atraso en el pago durante los primeros 15 días calendario o fracción, que se aplica un 1% transcurrido el plazo anterior, por mes o fracción, se aplica un e% mensual hasta el 24%, los accionantes consideran que estos recargos pueden únicamente disponerse por ley formal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva legal, mediante el cual todos los actosgravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal” (voto 2805-96).

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada y para rechazarla por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso, siempre que no encontrare motivos que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La acción se dirige contra los artículos 36 párrafo 2º de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), 70 del Reglamento de Seguro de Salud de la CCSS y 38 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. La constitucionalidad del primero, ha sido examinada por esta S. en las sentencias N.7393 y N·7398 de 9:45 hrs. Y 9:54 hrs. De 16 de octubre de 1998, en las que se declaró su conformidad con la Constitución Política. En esos casos, en los cuales se reclamaba, como en esta acción, el problema de la triple sanción a los empresarios y las violaciones de los principios constitucionales del non bis in idem, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los derechos a la libertad empresarial y propiedad, por causa de la morosidad en el pago de las cuotas obrero patronales, la Salaconsideró que:

    “ El artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, indicaba en su texto original:

    El derecho para exigir la prestaciónde

    beneficios nace en el momento en quehaya ingresado a

    los fondos de la Caja el número decuotas que para

    cada modalidad de seguro determine laJunta Directiva

    ;

    esta norma fue reformada por la Ley 3024 del

    veintinueve de agosto de milnovecientos sesenta y

    dos, según proyecto presentado a laAsamblea

    Legislativa (folios 29 y 30 delexpediente respectivo)

    Que se lee así:

    CONSIDERANDO:

    Que es necesario hacer más efectivoslos

    principios de la seguridad social enel país, en

    beneficio de los trabajadores y susfamiliares;

    Que el trabajador asegurado es ajenoal

    hecho de que el patrono se encuentraatrasado en el

    pago de las planillas del SeguroSocial, ya que sus

    deducciones se hacen mensualmente enforma puntual y

    sin excepción, como lo establece laley;

    Que por lo tanto, es injusto que eltrabajador se vea afectado por el atraso patronal en las

    Obligaciones con la CajaCostarricense de Seguro

    Social;

    Que la Caja Costarricense de SeguroSocial

    cuenta con medios suficientes parahacer efectivas

    las cuotas obrero-patronales que lospatronos no

    ingresen oportunamente a laInstitución, y además

    se propone cobrar a los patronosmorosos el valor

    íntegro de las prestaciones queotorgue a sus

    trabajadores, con la cual se evita elpeligro de un

    posible desequilibrio financiero dela Institución.-

    Por tanto,

    DECRETA:

    Artículo 1.-

    Adiciónase con un párrafo al

    artículo 36 de la Ley Constitutiva dela Caja

    costarricense de Seguro Social,número 17 del

    veintidós de octubre de milnovecientos cuarenta y

    tres, el cual quedará redactado de lasiguiente

    forma:

    Artículo 36.-

    El derecho para exigir la prestación

    de beneficios nace en el momento enque haya ingresado

    a los fondos de la Caja el número de cuotas que para

    cada modalidad de seguro determine laJunta Directiva.

    Sin embargo, no se negarán lasprestaciones del

    Seguro de Enfermedad y Maternidad alasegurado

    cuyo patrono se encuentre moroso enel pago de las

    cuotas obrero –patronales. En el casode mora por

    más de un mes, la Institución tendráderecho acobrar

    al patrono el valor integro de lasprestaciones

    otorgadas hasta el momento en que lamora cese, de

    acuerdo con las reglas establecidasen allí que las

    leyes y, en general, las normas y losactos

    de autoridad requieran para suvalidez, no sólo

    haber sido promulgados por órganoscompetentes y

    procedimientos debidos, sino tambiénpasar la

    revisión de fondo por su concordanciacon las

    normas, principios y valores supremosde

    la Constitución –formal y material-,como son

    los de orden, paz, seguridad,justicia, libertad,

    etc., que se configuran como patronesde razonabilidad.

    Es decir,que una norma o acto público o privado

    Sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y

    J. a la ideología constitucional.

    De estamanera se procura, no sólo que la ley no sea

    Irracional,arbitraria o caprichosa, sino además que

    los medios seleccionados tengan una relación realy

    sustancialcon su objeto. Se distingue entonces entre

    razonabilidadtécnica, que es, como se dijo, la

    proporcionalidadentre medios y fines; razonabilidad

    jurídica, ola adecuación a la Constitución, en

    general, yen especial, a los derechos y libertades

    reconocidoso supuestos por ella; y finalmente,

    razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos

    otraslimitaciones o cargas que las razonablemente

    derivadas dela naturaleza y régimen de los derechos

    mismos, nimayores que las indispensables para

    quefuncionen razonablemente en la vida de la sociedad

    (En el mismosentido véase además, la sentencia

    número 3459-92 de las catorcehoras treintaminutos

    del diecinueve de noviembrede mil novecientos

    noventa ydos).

    En cuanto ala coherencia que el artículo 36 de el

    artículo 53sin perjuicio del cobro de las cuotas

    adeudadas yde las sanciones que contempla la Sección

    VI de estaLey”.

    E. impugna el segundo párrafo de la norma,

    asíreformada, en virtud de que el cobro efectuado

    por lainstitución al patrono moroso resulta irrazona-

    ble, pueséste queda obligado a cancelar, al

    mismotiempo, el valor íntegro de las prestaciones

    médicasbrindadas hasta el momento en que la mora

    cese y,además, el total de las cuotas ordinarias

    adeudadas,los intereses respectivos y las multas

    establecidasen la Sección VI de la Ley Constitutiva.

    paradeterminar si la norma efectivamente transgrede

    el debidoproceso sustantivo (razonabilidad) y si por

    ello resultainconstitucional, lo que procede

    es analizarsi la disposición se subordina a la

    ConstituciónPolítica, adecua sus preceptos a los

    Objetivos que pretende alcanzar, y dá soluciones equitativas con un mínimo de Justicia. Respecto a este

    análisis defondo, en la sentencia número 1739-92 de

    las oncehoras cuarenta y cinco minutos del primero de

    julio de milnovecientos noventa y dos, la Sala

    expresó:

    Las normas y actos públicos, inclusoprivados,

    comorequisito de validez constitucional... deben

    ajustarse,no sólo a las normas o preceptos concretos

    de laConstitución, sino también el sentido de

    justiciacontenido en ella, el cual implica, a su

    vez, elcumplimiento de las exigencias fundamentales

    de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De la Ley

    Constitutivade la Caja Costarricense de Seguro Social

    debe tenercon las normas constitucionales, procede

    indicar queel artículo 73 de la Constitución Política,

    interpretadoarmónicamente con el artículo 50 idem,

    consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiaciónresponderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, el artículo impugnado, en tanto desarrolla el Derecho a la Seguridad Social, debe adecuarsea los principios de universalidad, generalidad, suficienciade la protección y solidaridad. Y derivado de este contenido esencial, resulta razonable que en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la ley establezca medios efectivos de coerción, a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el constituyente, y pueda garantizar, así la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país. No obstante que como tesis del principio, no es posible admitir que el ejercicio del derecho a la seguridad social esté condicionado, para ser efectivo, a que las cuotas patronales sea depositadas en el fondo de la Caja, es decir, que sean efectivamente recaudadas, lo que constituye un sistema operativo de la Institución y puesto que las contribuciones forzosas se establecen para financiar el régimen y no para limitar o condicionar el ejercicio del derecho a la seguridad social, para la Sala resulta lógico el concepto de párrafo inicial del artículo, desde una visión histórica, es decir, para los primeros años de funcionamiento de la Caja, cuando ésta nace a la vida jurídica y el sistema apenas se forma; pero en cambio, no resultaría coherente en la actualidad, en que el principio rector del sistema es la universalización de los seguros sociales. Dos matices se enfrentan en la problemática que denuncia la acción: la eficiencia en la administración del sistema de los seguros sociales, y por otro lado, los deberes de los patronos y del estado, en el pago puntual de sus obligaciones. Como es más que evidente que ninguno de estos dos factores han caminado de la mano, que es público y notorio que tradicionalmente ha existido gran morosidad en el pago de las cuotas patronales y del estado, y como por otro lado, la misma Caja Costarricense de Seguro Social no ha sido todo lo eficiente que hubiera sido deseable, en la recaudación, el legislador ordinario se vio en la necesidad, por iniciativa de la propia Administración, de adicionar un segundo párrafo al artículo 36 de su Ley Constitutiva. Puede advertirse, de la lectura del expediente legislativo, que lo que se buscaba fue garantizar al trabajador su derecho a la seguridad social, independientemente del pago de la contribución forzosa que le corresponde cancelar al empleador privado o al estado. La reforma se dio porque, según la redacción inicial del artículo, se dejaba al trabajador del patrono moroso totalmentedesprotegido, ya que la Caja le negaba las prestaciones que necesitaba en todos aquellos casos en que no se lograra acreditar que al empleador se encontraba al día en el pago de las cuotas obrero patronales. Consecuentemente, con la Ley 3024 del veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, el legislador pretendió acabar con esta situación que hacía nugatorio el derecho de los trabajadores a la seguridad social. Ahora bien, para determinar si los medios que consigna el párrafo segundo del artículo 36 impugnado, se adecuan a los objetivos para los que fue promulgados, es necesario definir con claridad los fines de la norma y posteriormente analizar si los medios que establece a tal efecto (cobro al patrono moroso de las cuotas adeudadas más los intereses respectivos, las multas, y las prestaciones otorgadas) son adecuadas y necesarios para cumplir los fines postulados.

    IV.-

    ARTICULO 36. DEBATE LEGISLATIVO Y PROPORCIONALIDAD DE LA NORMA.- Según la jurisprudencia de la Sala, una norma es inconstitucional cuando los medios que arbitra no se adecuan a los objetivos cuya realización procura, o a los fines que requirieron su sanción, o cuando no media correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que quiere alcanzar. Para la determinación de los fines del artículo 36 impugnado en su origen, es procedente transcribir, en lo conducente, el acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea Legislativa a las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que consigna la discusión realizada en cuanto al proyecto de reforma al artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social:

    DIPUTADO CASTRO HERNÁNDEZ: Espera que a este proyecto todos los Diputados lo respaldarán con su voto, a fin de dar un paso más hacia delante en esta medida de justicia social que el mismo corresponde.-

    DIPUTADO S.N.... Lo que se pretende es reparar una injusticia que se estaba cometiendo con los trabajadores, al cobrarles a éstos la morosidad de sus patronos. Por ser justo este proyecto, espera que sea aprobado.-

    DIPUTADO GUTIERREZ ZAMORA: Dice que trae una redacción diferente a como está la del artículo 36.

    La misma es más explícita y cierra una serie de portillos que podrían quedar abiertos para muchos patronos morosos que no tienen la sensibilidad social necesaria y a quienes no les importa que sus trabajadores estén enfermos y los cuales en muchasocasiones se niegan a extender la respectiva ordenpatronal para que esos trabajadores reciban la debidaatención médica... He presentado estas adiciones con el propósito de beneficiar al trabajador y de obligar al patrono que no tiene la conciencia social necesaria, a que cumpla religiosamente con sus obligaciones de tal.-

    DIPUTADO G.Z.: A. reconoce que estas adiciones sólo tienden a cerrar portillos a patronos morosos. Sólo ha querido, agrega, aprovechar la coyuntura para que, no sólo se preste la atención médica al trabajador, sea su patrono hayaenterado puntualmente las respectivas cuotas, o que se le atiendasin que éste lo haya cumplido...

    Precisamente para que éstos patronos morosos veanque hay una serie de medidas punitivas que les podríanperjudicar económicamente si no cumplen conla ley.

    Aclara que no tiene prejuicios contra la clase patronal, la que siguen considerando, en términos generales, como un factor prepotente dentro de la economía nacional.-

    DIPUTADO VALVERDE VEGA: Toda modificación al proyecto, indudablemente tiene un carácter restrictivo... debiera establecerse que el patrono que ha estado en mora, o que no haya pagado las cuotas propiamente, pagara los gastos en que hayaincurrido la Caja hasta el momento mismo en que pagó. Porque si efectivamente logra resolver su problemaeconómico y para uno o dos días después, que no pague más los servicios que haya prestado la Caja y no todos los servicios prestados en el caso de que se trate.

    DIPUTADO GUTIERREZ ZAMORA: Acepta reformarsu moción como lo indica el Diputado Bolaños, porquesu objetivo es que el trabajador reciba oportunidades laprestación a que tiene derecho; así se aclara cualquier duda.-

    DIPUTADO R.F.: D este proyecto sólo le preocupa el hecho de que no hay razón para que al patrono que se ha atrasado en sus cuotas, se le cobre todo el costo de un tratamiento de un empleado suyo.

    Es justo que pague todo lo que la Caja gastó, además de sus cuotas, pero durante el tiempo que fue moroso, excluyendo esta obligación luego de que se ha puesto al día, pues no habría razón para sancionarlo una vez que ha cumplido con la ley.-

    DIPUTADO CASTRO HERNÁNDEZ:Esta moción desnaturaliza el proyecto, porque es volver a abrir un portillo para que no se cumpla lo que precisamente se trata de que se cumpla. Si al patrono le permitimos un mes de tiempo para que pague, se vuelve a lo mismo y la medida que el proyecto busca no se cumplirá es una necesidad terminar con la situación de que los patronos violan a cada rato el derecho de los trabajadores a ser atendidos en el Seguro Social.

    Por eso este proyecto es una conquista de las clases necesitadas del país. Los mismos personeros de la institución han expuesto la necesidad de esta reforma, por lo cual también merece ser aprobada.-

    DIPUTADO VIQUEZ RAMÍREZ: A pesar de que no pasó la moción del diputado V.V., vota esteproyecto. Los trabajadores deben tener sus servicios médicos en el momento oportuno. El seguro social es básico para los trabajadores y debe ser más amplio en dar las prestaciones a los asegurados. Plantea instancia a esta institución para que atienda mejor a los trabajadores del país, máxime en este momento en que se extiende a distintas zonas de producción;deben darse mejores servicios médicos. Con la moción del Diputado V.V. el proyecto habría mejorado mucho, pues no es justo que el patrono tenga que seguir pagando la curación pendiente de un trabajador; pues en el momento en que se paguen las planillas atrasadas debe cesar cualquier obligación que el patrono tuviera por estar en mora. Buscamos favorecer a los trabajadores, pero no debemos olvidar la otra cara de la medalla que son los patronos, quepagan una tercera parte a la instituciónpara que dé estos servicios.-

    De lo expuesto en el acta transcrita, se desprende que los objetivos del legislador al promulgar la Ley 3024 que reforma el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, fueron los de modificar el sistema de los seguros sociales, eliminado la disposición que permitíaque el trabajador, cuyo patrono se encontraba moroso, se viera `privado de recibir las prestaciones médicas a las que tenía derecho, para lo cual se incluyeron medios de coacción contra el patrono, para competirlo a cancelar oportunamente sus obligaciones pecuniarias con la Institución producto del mandato constitucional que así lo ordena. Todo ello lo entiende la Sala, como una ampliación de la cobertura de los seguros sociales, como un desarrollo del mandato constitucional, imponiéndoseles a los patronos morosos, cargas calificadas que lo que buscan es encontrar el equilibrio de la solidaridad social quebrada por el no pago oportuno de las contribuciones. Es decir, para cumplir el primer objetivo del análisis, basta interpretar armónicamente los artículos 50 y 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto establecen el derecho de la seguridad social en beneficio de todos los trabajadores manuales e intelectuales, informado en los principios de universidad, generalidad, y suficiencia de la protección. El respeto a este derecho impide que la Caja Costarricense de Seguro Social se niegue a brindar la debida atención médica al trabajador sólo porque el patrono ha omitido cancelar las cuotas respectivas. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que fue reconocido por el estado costarricense cuando el constituyente derivado incorporó en la Constitución Política de 1871, el capítulo de las Garantías Sociales, que posteriormente, fue confirmado en el proceso constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve. Y no es posible interpretar que tal derecho pueda ser trasladado del plano semántico de la realidad jurídica al pragmático, únicamente cuando el patrono deposita las cuotas respectivas, pues admitir esta interpretación restrictiva significaríadesconocer los principios que integran el Derecho a la Seguridad Social, y vaciarlo de su contenido mínimo. Sobre el segundo objetivo de la norma impugnada, sea el de sancionar la morosidad, creando medios que obliguen el patrono a cancelar cumplidamente sus obligaciones, la Sala estima que resultan suficientes la imposición de esas medidas económicas como desarrollo de los principios esenciales que están en juego. Por ello no se estima que obligar al patrono moroso, a que también deba cancelar las prestaciones médicas que se le han otorgado al trabajador, resulte en una norma con efectos contradictorios: ni como limitacióninnecesaria para el cumplimiento del fin buscado, ni como exageración jurídica,que desemboque en una norma desproporcionada a sus fines. Es cierto que a éstos se puede llegar por medio de otras vías aptas, que produzcan efectos menores o menos gravosos que la que se proyecta en la norma, pero la escogencia de esos medios es asunto de política legislativa, que en tanto no exceda los límites de constitucionalidad, no resultan contrarios al orden superior; es decir, que considera la Sala que en la norma cuestionada hay razonabilidad suficiente en el medio escogido por el legislador, puesto que esa disposición se ha producido mediante la elección de un medio que está encaminado a un fin supremo, del mayor rango, y elhecho que infiera a los derechos personales que afecta, limitaciones severas, no son razones suficientes para estimar que resulte contraria al principio de los seguros sociales. En razón de todo lo dicho, la Sala estima que se cumplen los presupuestos de validez constitucional analizados en la sentencia 1739-92 citada en el considerando tres anterior

    .

    II.-

    En cuanto a los artículos 70 del Reglamento de Seguro de Salud y 38 del de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, cuya constitucionalidad es cuestionada por tratarse de materia constitucionalmente reservada a la ley, ya que determinan los montos de los recargos por presentación tardía, omisión o falsedad de planillas y morosidad en el pago de las cuotas obrero patronales, la Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para desestimar la acción también en cuanto a estos extremos ya que, por una parte, ha reconocido la potestad reglamentaria de la CCSS en materia de establecimiento de cuotas, derivada del artículo 73 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 14, 23 y 31. Si la Caja cuenta con potestades constitucionales y legales para establecer el monto de las cuotas, puede también establecer los de los recargos.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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