Sentencia nº 00669 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2001

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-003939-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2001-00669

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.F.P., casada, estudiante, contra JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por M.N.B., casada, Ministra de Justicia y Gracia.Figuran como apoderados de la actora; el licenciado F.C.D., casado, abogado y de la demandada el licenciado E.D.M., casado, abogado y las licenciadas M. de los Angeles Villalta Vargas, casada, abogada y L.V.D., soltera, abogada.Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó que en sentencia se declare:a- Que el contrato suscrito entre mi persona y la Junta Administrativa del Registro Público con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato por tiempo indefinido; b- Que el no renovar el contrato por parte de la Junta Administrativa del Registro Público, trae como consecuencia el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal; c- Que siendo un contrato por tiempo indefinido a la suscrita se le debió de pagar lo correspondiente al derecho de aguinaldo de los periodos 1994, 1995, 1996 y 1997; d- Que por no haber disfrutado de mi derecho a vacaciones en losperiodos 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, los mismos me deben de ser pagados como lo ordena la ley; e- Que se condene a la Junta Administrativa del Registro Público al pago de ambas costas.”.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial presentado en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA, LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT, FALTA DE INTERÉS Y LA DE PRESCRIPCIÓN.

  3. -

    El Juez, licenciado B.R.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la demanda interpuesta por L.F.P. contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada actualmente por la señora M.N.B., Ministra de Justicia y Gracia, en cuanto pretendía se declarara lo siguiente:que el contrato suscrito entre ella y la Junta Administrativa del Registro Público con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato por tiempo indefinido; que al no renovarle el contrato dicha Junta traía como consecuencia el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal; que siendo un contrato por tiempo indefinido se le debía pagar lo correspondiente al derecho de aguinaldo de los períodos 1994, 1995, 1996 y 1997; que por no haber disfrutado de su derecho a vacaciones en los períodos 1994-1995, 1995-1996, y 1996-1997, los mismos se le debían pagar, y que se condenara a la accionada al pago de ambas costas de la acción.Consecuentemente, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, y la de “sine actione agit” que es comprensiva de las anteriores así como de la falta de interés, opuestas por la accionada, no así la de prescripción, misma que se rechaza.Se rechaza también la solicitud de la parte accionada de declarar el fraude procesal, imponer a la actora las correcciones que establece el artículo 100 del Código Procesal Civil, y testimoniar piezas ante el Ministerio Público.Por último, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales de esta acción, fijándose las últimas en un veinte por ciento del total de la absolutoria.Firme el fallo y ejecutado en los términosaquí indicados, se procederá al archivo definitivo del expediente.”.

  4. -

    El apoderado de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por el licenciado O.U.M. y las licenciadas A.L. M. , M. y A.R.F.G., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil, resolvió:Se declara que no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso.Se REVOCA la sentencia apelada y en su defecto, se declara Con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Ad Causam Activa y Pasiva, la Genérica de Sine Actione Agit, y la Falta de interés.Se rechaza la de Prescripción por las razones anteriormente dadas.Las costas deben correr a cargo de la parte demandada, de conformidad con los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo, fijándose las personales en el 20% del monto total de la condenatoria.”.

  5. -

    La representante de la demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha quince de mayo de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La señora L.F.P., demandó el pago de todos sus extremos laborales, afirmando que se desempeñó como Programadora de Sistemas de Información”, contratada por la Junta Administrativa del Registro Nacional, desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 1997.La accionada, se opuso a este reclamo, alegando que había suscrito, con la parte actora, un contrato por servicios profesionales, mediante un concurso de antecedentes.El juzgado, declaró sin lugar la demanda y, en segunda instancia, se revocó lo resuelto, argumentándose que se estaba en presencia de una relación laboral.La Junta Administrativa del Registro Nacional, presentó recurso de casación, ante esta S., afirmando que nunca existió un contrato laboral o de servicio público, sino un contrato por servicios profesionales, previsto en el derogado Reglamento de Contratación Administrativa, bajo la modalidad deconcurso de antecedentes.-

    II.-

    La controversia, en el presente asunto,consiste en determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, en este caso, de servicio público, entre las partes.En forma general debe partirse de la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, el cual reza: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.Dicha presunción es iuris tantun, es decir, admite prueba en contrario y se complementa con el numeral 23 del mismo cuerpo normativo, que obliga al patrono a suscribir un contrato escrito.A la luz, de la norma transcrita, en relación con el artículo 4 del mismo Código, se han identificado, como elementos propios de este tipo de vínculos,además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica.Es de advertir que, los dos primeros elementos, son comunes a diferentes modalidades de contratación; es decir, no son exclusivos de la materia laboral.En consecuencia, en doctrina y también jurisprudencialmente, se ha recurrido a la subordinación jurídica, como el elemento necesario para diferenciar y distinguir las relaciones laborales.Sobre los alcances del término no existe uniformidad de criterio, pero se le puede definir, como un estado de dependencia real, surgido del derecho general del patrono de dirigir, de dar órdenes, de fiscalizar la labor del trabajador, ya sea por sí o por medio de su representante y, por lo consiguiente, la obligación de aquél de someterse.Consiste no sólo en dar órdenes sino también en la posibilidad de hacerlo.Para C. se trata: de un derecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valor técnico de los trabajos efectuados.Dirección y fiscalización, tales son los dos polos de la subordinación jurídica.(COLIN citado porJ. RUPRECHT (Alfredo)Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, D.S.A, 1984, Tomo IV, pp. 426427. (Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden, a la vez, consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio de 1993;172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto de 1997;y, 882, de las 9:40 horas, del 13 de octubre del 2000).Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado.La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento.Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores.También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-

    III.-

    Procede examinar, ahora, las pruebas aportadas a los autos, con el fin de establecer la verdadera naturaleza, en general, de la relación que unió a las partes.El contrato por servicios profesionales, que data del 10 de octubre de 1994, fue celebrado entre la señora L.V. F.P. y la Licenciada M.B.V., como Ministra de Justicia a.i..En él se convino, en lo que aquí interesa: “CLAUSULAS: PRIMERA:L.V.F.P., en adelante denominado LA CONTRATISTA, se compromete de manera formal y jurídicamente la Junta Administrativa del Registro Nacional, en adelante denominada LA CONTRATANTE, conel cumplimiento de las obligaciones que se estipularán adelante, en su carácter de Programador de Sistemas de Información.SEGUNDA: LA CONTRATISTA se dedicará a labores de Programadora de Sistemas de Información, incluyendo lo siguientes funciones: a.- Realizará labores de Programación de Sistemas de Información apegándose a los estándares de codificación, así como a los requisitos para la documentación y al Manual Descriptivo del Sistema en el que esté asignado. B.- Cada uno de los sistemas desarrollados debe ser probado y aceptado por el usuario a cargo y por el encargado del proyecto. C.- Debe realizarse labores de programación apegándose a los procedimientos y pautas dictadas por la jefatura del Departamento de Informática. D.- Debe realizar funciones de mantenimiento de los Sistemas Implantados. E.- Debe colaborar en la solución de problemas que en el área de Análisis de Sistemas y Programación se presenten. TERCERA: Se laborará ocho horas diarias, para un total de cuarenta horas semanales, distribuidas en los primeros cinco días de la semana. El monto por hora laboradas será el resultado dela suma del número de horas laborales del mes, dividido entre ciento veinte mil colones. CUARTA: Dada la especialidad de las labores establecidas en la cláusula segunda deberán llevarse a cabo dentro de la jornada ordinaria de la institución. QUINTA: LA CONTRATISTA percibirá un honorario mensual máximo por concepto de los servicios contemplados de este contrato, de 120.000.00 ciento veinte mil colones. SEXTA: El pago se hará en moneda nacional, por quincena vencida, mediante presentación de factura timbrada, la cual deberá indicar: nombre completo, número de cédula, objeto del contrato, referencia de Orden de Compra, monto total y monto mensual a pagar, previo reporte de trabajo debidamente aprobado por el órgano fiscalizador.SETIMA: LA CONTRATISTA informará de sus servicios a la Jefatura del Departamento de Informática y a la Dirección General del Registro Nacional, quiénes supervisarán la correcta ejecución de los mismos. OCTAVA: LA CONTRATISTA realizará sus funciones en el Departamento de Informática, ubicado en la segunda planta del Módulo Administrativo, planta física del Registro Nacional. NOVENA: El presente contrato rige a partir de su firma y hasta el 31 de diciembre de 1994.” (folio 26-27, la negrilla no es del original).El 10 de octubre de 1994, se firmó este contrato.El 23 de diciembre de 1994, se le hizo una primera prórroga, con el fin deampliarlo por tres meses (folio 29).En sesión extraordinaria del 2 de febrero de 1995, se efectuó otra prorroga, en esta ocasión por un año (sea hasta el 1 de abril de 1995 al 1 de abril de 1996) (folio 34).El 7 de octubre de 1995, se realizó un addendum para fijar un nuevo honorario, mensual, de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro colones, con cuarenta céntimos (folio 36-37).En sesión del 12 de febrero de 1996, nuevamente se prorrogó el contrato, por otros seis meses (sea hasta el 1 de octubre de 1996) (folio 38).Mediante una cuarta ampliación, de fecha 25 de octubre de 1994, se prorrogó por tres meses más; sea, hasta el 31 de diciembre de 1996 (folio 43).Finalmente, en la extensión del contrato número cinco, se convino otra prórroga de seis meses, que habría vencido el 30 de junio de 1997 (folio 47).De esta prueba documental, cabe extraer los siguientes claros indicios de laboralidad: la actora se comprometía a brindar sus servicios, ello refleja un interés en su persona, que se acerca más al carácter de “intuitu personae” que caracteriza y define al contrato de trabajo. El pago de la remuneración se convino en tractos quincenales. Resulta fundamental, para determinar la laboralidad del vínculo, la información brindada en el contrato por servicios profesionales, acerca de la manera como, en la práctica, efectiva y realmente se desarrolló la prestación.La demandante asistía todos los días, a trabajar; cumplía con un horario, de ocho horas, que debía llevarse a cabo dentro de la jornada ordinaria de la institución y en sus instalaciones.La Jefatura del Departamento de Informática y la Dirección General del Registro Nacional, le supervisaban la correcta ejecución de las funciones establecidas en el contrato de servicios profesionales.Ese cúmulo de indicios, analizados en su conjunto y según las reglas de la sana crítica racional, llevan a la Sala a resolver del mismo modo en que lo hicieron ya los juzgadores de instancia; también calificar como laboral de servicio público, la relación que existió, entre las partes.Los argumentos expuestos, por el recurrente, para intentar desacreditar la laboralidad del vínculo, no resultan atendibles.Recalca la personera estatal que lo que se suscribió fue un contrato por Servicios Profesionales, fundamentándose en el procedimiento de Contratación Administrativa, bajo la modalidad de Concurso de Antecedentes.Sin embargo, como se señaló anteriormente, no basta la forma, debió aportar elementos probatorios que por su fondo, constituyeran indicios claros de servicios propios de un ejercicio liberal por parte de la actora, no requeridos de manera permanente por la institución, situación que no se dio en este caso.En todo caso, se dio la contratación administrativa de servicios profesionales, sólo inicialmente, bajo la modalidad del procedimiento legal y reglamentario, del denominado “Concurso de Antecedentes”, con -todo y aparente refrendo contralor;- pero, luego, con las múltiples prórrogas, sin nuevos ineludibles refrendos, la situación cambió y se convirtió en laboral pública indefinida.

    VI-. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se debe rechazar el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo recurrido.

    POR TANTO

    Seconfirma la sentencia impugnada.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro FernándezSilva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der LaatEcheverría

    mbq

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