Sentencia nº 00672 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000620-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    Las actoras, en escrito fechado 18 de junio de 1996, promovieron la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a los siguientes extremos:preaviso,cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios caídos y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante legal de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 23 de octubre de 1998 y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El Juez, licenciado M.Z.M., por sentencia de las 9 horas del 24 de agosto del 2000, dispuso:Razones expuestas, artículos 28-29-82-153-492, del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldode la Empresa Privada, FALLO:Se acoge la demanda ORDINARIA LABORAL establecida por W.V.Q.Y.A.L.G.V., contra LA BILBAÍNA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por TOMAS ARTIÑANO FERRIS y se condena a esta última a pagar a W.V.Q.:por preaviso treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos. De auxilio de cesantía treinta y ocho mil novecientos treinta ycuatro colones con ochenta y cinco céntimos. Por aguinaldo proporcional, diecinueve milcuatrocientos sesenta y siete colones con cuarenta y dos céntimos; por vacaciones proporcionales dos mil novecientosnoventa y cuatro mil colones con noventa y ocho céntimos y por daños y perjuicios, doscientos treinta y tres milseiscientosnueve colones. P. total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS. A.L.G.V.:de preaviso cuarenta y dos mil quinientos sesenta y seis mil colonescon setenta y cinco céntimos. Por auxilio de cesantía cientoveintisiete mil setecientos colones con veinticinco céntimos. Por vacaciones de mil seiscientos treinta y siete colones con dieciocho céntimos, por aguinaldo la suma de veintiún mil doscientos ochenta y tres colones y por daños y perjuicios doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos colones. Para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONESCON DIECIOCHO CÉNTIMOS.”.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O. U.M., A.L.M.M. y A.R.F.G., por sentencia de las 9:25 horas del 23 de mayo del corriente año, resolvió:Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    La apoderada de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 10 de julio del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Las señoras A.L.G.V. y W.V.Q., por estimar que fueron despedidas injustificadamente, demandaron a la empresa “La Bilbaína, S.A.”, para que se le obligara a cancelarles los montos correspondientes al preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo; así como los salarios caídos, a título de daños y perjuicios; y ambas costas.La representación de la empresa demandada, contestó negativamente y planteó las excepciones de falta de derecho y de pago.El juzgador de primera instancia, consideró que la falta atribuida a las trabajadoras, para intentar justificar sus despidos, no fue acreditada; razón por la cual, acogió las pretensiones de las co-demandantes.Disconforme con lo decidido, la representante de la accionada, apeló el fallo y el Tribunal confirmó lo resuelto.Para ello, argumentó que, si bien, en los autos había quedado acreditado el abandono de labores, en el cual incurrieron las dos actoras, declaró injustificado el despido, al estimar que no se les había apercibido, en los términos establecidos en los artículos 81 inciso i), en relación con el 72 inciso a), ambos del Código de Trabajo.

    II.-

    Contra lo resuelto en segunda instancia, recurre, ante esta Sala, la representante de la sociedad demandada.Manifiesta que, las trabajadoras, no fueron despedidas con base en la causal prevista en la normativa citada, sino que, sus comportamientos, constituyeron faltas graves, que hicieron legalmente posible la conclusión de las relaciones laborales, sin responsabilidad patronal.Señala que quedó acreditado el abandono de las labores, en que incurrieron las demandantes, junto con otros compañeros, ante la negativa de acatar la orden dada, por el representante de la empleadora, en el sentido de eliminar la utilización de equipos de sonido, durante las horas laborales; lo cual trajo, también, consecuencias económicas negativas, para la empresa; pues se paralizó la actividad laboral y se dejó, entonces, de producir cierta cantidad de pares de zapatos; debido, precisamente, al comportamiento de los trabajadores que trataron de sabotear esas medidas, adoptadas por los dirigentes patronales.Argumenta, además, que tal comportamiento violentó el principio de la buena fe, que siempre debe regir las relaciones de trabajo.Por esas razones considera que, los miembros del Tribunal, incurrieron en una inadecuada valoración de los elementos probatorios y arribaron a una conclusión simple; en el sentido de que se trató de un abandono de labores y no de una falta grave.Por otra parte, muestra disconformidad en cuanto se les concedió seis meses de salario, a título de daños y perjuicios, con base en el artículo 82 del Código de Trabajo; por cuanto, según lo expone, si los miembros del Tribunal tuvieron por acreditado el hecho, sobre el cual se sustentó el despido, no podía concedérseles este otro derecho; por cuanto, la falta atribuida para intentar justificar la máxima sanción que les fue impuesta, quedó debidamente acreditada, aunque valorada jurídicamente en forma distinta por el Ad-quem.

    III.-

    El artículo 81, inciso i), del Código de Trabajo, el cual remite al 72 ídem, legitima al empleador para ponerle fin a la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna, entre otras razones, cuando el trabajador, después de haber sido apercibido, una vez, por el patrono, abandone el trabajo, en horas de labor, sin causa justificada o sin licencia del patrono.Como se expuso, la decisión del Tribunal, en el sentido de confirmar el fallo del A-quo, se basó en el hecho de que, en el caso concreto, tal apercibimiento no se dio.El abandono del trabajo típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir.En consecuencia, el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique.Se traduce en una conducta maliciosa y culpable; pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente.Doctrinariamente se ha expuesto que, tal abandono, puede constituir una falta de gravedad media, en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de los tres meses siguientes al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan o lleguen a producirse. (CARRO ZÚÑIGA, C.. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. S.J., Editorial Juritexto, primera edición, 1.992, pp. 53-55; y, en sentido semejante, puede consultarse la sentencia, de esta Sala, N° 886, de las 10:20 horas, del 13 de octubre del 2.000).

    IV.-

    En el caso bajo análisis está acreditado, con base en las cartas de despido que constan a los folios 4 y 5, que las actoras fueron despedidas por haber incurrido en faltas graves, que hicieron imposible la continuación de la relación de trabajo.Al contestar la demanda, la representación de la empresa empleadora señaló que, la sanción del despido, se dispuso ante el comportamiento adoptado por las accionantes, junto con otros compañeros, por una decisión de los representantes laborales, de suprimir la utilización de los radios, en cada departamento de producción; por un inadecuado ambiente laboral que se estaba generando.Señala que, la conducta de las actoras, continuó, a pesar de que se les permitió la utilización de radios personales (conocidos como “walkman”), cuando la mayoría de los trabajadores se reincorporaron a sus labores; y que, tal situación, generó problemas en la producción; por cuanto, al estar planificada en cadena, se dio un atraso y un entorpecimiento en los resultados finales y normales.Sustentaron su posición jurídica con base en los artículos 18, 19, 71, incisos a) y b), 72, inciso a) y 81, incisos i) y l), todos del Código de Trabajo.La decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de declarar con lugar la demanda, por estimar que la empleadora basó su despido en el inciso i), del Código de Trabajo, en relación con el artículo 72, inciso a) ídem, no puede ser compartida por esta Sala.Si se analizan las cartas de despido, entregadas a las trabajadoras, se desprende que, en momento alguno, se sustentó el despido con base en esa otra normativa; y, si bien, en la contestación de la demanda se utilizaron dichas normas, también se hizo uso del inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo; razón por la cual, no es del todo acertado lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que, en la contestación de la demanda, el despido se justificó con base en ese inciso i), del artículo 81; por cuanto, como quedó expuesto, también se argumentó la disposición contenida en el inciso l), de ese mismo numeral.Aparte de lo anterior, de manera reiterada, se ha indicado que es al juzgador a quien le corresponde la valoración jurídica de los hechos que se le atribuyen, como faltas, al trabajador.Expuesto lo anterior, procede realizar ese análisis jurídico, respecto de las pruebas aportadas a los autos, a los efectos de determinar si, efectivamente, los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en los yerros de valoración, que la recurrente apunta en su recurso.

    V.-

    De importancia, en la decisión del conflicto que se plantea en el presente asunto, resultan las declaraciones de los únicos testigos, E. A.L. (folio 66) y L.R.C.A. (folio 68).Con base en sus declaraciones, la falta atribuida por la empresa a las demandantes, quedó fehacientemente acreditada.Así tenemos que, el primer testigo, en lo que resulta de interés, señaló:“... recuerdo que las actoras en ese tiempo realizaron un paro porque se usaban unos radios en cada Departamento, eso fue ocasionando mucho desorden, el Gerente de Planta tomó la decisión de quitarlos y eso no fue bien recibido por un buen grupo de trabajadores, quienes procedieron a realizar un paro de labores, por esa razón fue que se procedió al despido... el paro duró desde las siete u ocho de la mañana y al mediodía en que se iniciaron las labores... El Departamento de Empaque fue el que se paralizó, ese paro lo que hizo fue que no salió la producción del día, no sé si se cuantificó las pérdidas... Si se para el Departamento de Empaque se causa algún problema en toda la producción ya que ésta funciona en cadena... La producción que se puede sacar al día es de quinientos pares como mínimo.Ese día esa producción nunca ingresó a bodega... Las pérdidas si no se hubieren producido los quinientos pares de zapatos ascendía a la suma de dos millones de colones.”Por su parte, el testigo C.A., se expresó en términos semejantes:“Todo empezó por unos radios que en ese tiempo la empresa para motivar al personal accedió a que cada departamento o módulo tuviera radio y pudiera escuchar música para así motivarlos en sus labores.Luego en el tiempo eso se convirtió en un problema ya que el personal cambiaba la música y llevaban cassettes y ponían música más movida y de vez en cuando se encontraba a la gente realizando gesticulaciones de baile, ocasionalmente llevaban cassettes de música rock, comenzó a bajar la calidad de la produccióny la empresa decidió quitar definitivamente los radios, a raíz de eso se vino el problema en el Departamento de Empaque y decidieron parar labores... al llegar al Departamento de Empaque me encontré con la gente diciendo chistes, les dije que por favor que comenzaran a trabajar que no era correcto lo que estaban haciendo, y no me hicieron caso.Luego como a los treinta minutos o una hora se extendió el problema al Departamento de Montado en la que cuatro personas pararon labores y tres máquinas del Departamento y luego dos personas del Departamento de Costura pararon labores... El problema más grande lo fue en Empaque, el paro de labores fue desde las ocho de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde aproximadamente... Sí me consta que las actoras ese día estuvieron en paro. El producto que ingresa a la bodega se le da el acabado final en el empaque, por lo que podrían haberse dejado de ingresar a la bodega unos quinientos pares de zapatos ya que ello perjudica el despacho... El paro de labores de las actoras por ser el último Departamento operacional lo que pudo haber afectado lo fue al despacho o a los clientes de la empresa.La pérdida de los cuatrocientos o quinientos pares de zapatos podrían ascender a la suma de unos dos millones.” (La negrita no está el original).Con base en esos testimonios, que son contestes, se llega a la conclusión de que, las demandantes, participaron del abandono de labores, producido ante la decisión patronal de eliminar la utilización de los radios, en cada Departamento; pues se consideró que estaba afectando negativamente la producción.La situación dada, puede entonces ser considerada como un abandono grave de labores, constituyendo per se una falta grave; en atención a los perjuicios económicos que pudo producirle a la empresa; pero, con independencia de esa circunstancia, se estima que no se trató de un simple abandono de labores; sino, realmente, de una conducta omisiva anómala, que constituyó falta grave, en los términos previstos en el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo.Como se expuso, no se trató de un mero abandono de labores, motivado por alguna circunstancia personal de las trabajadoras; sino que, su comportamiento, constituyó una afrenta grave contra el poder de dirección y de mando que, el contenido del contrato de trabajo, le confiere al empleador; lo cual, sin duda alguna, constituye una falta justificante de la sanción del despido.Sobre el punto, C. ha expuesto: “...La negativa a obedecer las órdenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada, constituye justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución normal del contrato de trabajo..., la desobediencia a las órdenes tiene mayor o menor gravedad según la jerarquía del superior que haya ordenado, la forma en que se haya producido el desacato y, especialmente, el lugar en que se haya registrado; ya que en presencia de otros trabajadores, puede llegar a quebrantar incluso la disciplina total del establecimiento.” (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, tercera edición, Editorial Heliasta, S.R.L., 1.992, p. 964). En el caso bajo análisis, no sólo se trató de una actitud de desobediencia, sino que se trató de una medida colectiva y concertada, adoptada por un grupo de trabajadores, hecha con el fin de hacer declinar la decisión del empleador, lo cual no puede ser admitido dentro de una concreta relación de trabajo.En ese sentido, también resulta cierto el reclamo de la recurrente, en el sentido de que se violentó el principio de la buena fe, que ha de regir, siempre, las relaciones entre patronos y trabajadores.En el contexto de las relaciones de trabajo, no resulta admisible que, cada vez que el patrono disponga las condiciones que estime necesarias para el correcto funcionamiento de su empresa, los trabajadores adopten medidas de presión, tendientes a imponer su voluntad, por encima de la del empleador, tal y como sucedió en el caso que se analiza.De conformidad con lo expuesto, se logra concluir que, la sanción máxima, con la que se castigó a las demandantes, estuvo plenamente justificada, debido a su ilegítimo y grave comportamiento.

    VI.-

    Por las razones expuestas, se estima que lleva razón la recurrente y, por consiguiente, su recurso debe ser acogido.Lo procedente, entonces, es revocar el fallo impugnado, en cuanto les concedió el auxilio de cesantía, el preaviso y los daños y perjuicios.Respecto de este último extremo, resulta innecesario hacer mención expresa a los alegatos de la recurrente; los cuales también son jurídicamente correctos. El monto de las costas debe readecuarse, con base en el mismo porcentaje fijado por el A-quo; pero en relación, únicamente, con las sumas a que tienen derecho por aguinaldo y vacaciones. En los demás extremos debe mantenerse lo resuelto; por cuanto no fue objeto de impugnación.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto condenó, a la empresa demandada, a pagarle a las accionantes, el preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios; extremos, respecto de los cuales, se acoge la excepción de falta de derecho.Se readecuan los montos de las costas, en las cantidades de cuatro mil cuatrocientos noventa y dos colones, con cuarenta y ocho céntimos, a favor de W.V.Q.; y de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro colones, con tres céntimos, a favor de A.L.G.V.. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

    car.-

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