Sentencia nº 11755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009651-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-11755

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con siete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por H.L.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000V.A.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de M.J.A.L.; contra la ASOCIACION COSTARRICENSE DE GIMNASIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas y veinte minutos del primero de octubre de dos mil uno, los recurrentes alegan que la Asociación Costarricense de Gimnasia, hace meses atrás, convocó a eliminatorias nacionales para escoger a la Selección Nacional de esa disciplina que representaría a Costa Rica en los próximos Juegos Centroamericanos a celebrarse en Ciudad de Guatemala en noviembre. Atendiendo a esa convocatoria, la amparada cumplió con los chequeos, conforme lo establece el Reglamento de Competición respectivo. Luego de los tres chequeos, concluida la última prueba y verificado el puntaje total, la amparada ocupaba el quinto puesto. Indican que de acuerdo a esos resultados, directrices y la normativa reglamentaria aplicable a la competición, la amparada pasó a ser parte constitutiva de la Selección Nacional de Gimnasia. Sin embargo, posteriormente y sin justificación alguna, violentando las directrices y la normativa reglamentaria, la Comisión Técnica de la Asociación recurrida, tomó la decisión de dejar a la amparada fuera de la Selección Nacional ubicándola de sétima y escogiendo en su lugar a M. C.. Manifiestan que el accionar de la Comisión Técnica de la Asociación Costarricense de Gimnasia violenta en perjuicio de la amparada el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la Comisión Técnica de la Asociación recurrida que integre a la amparada a la Selección Nacional de Gimnasia.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alegan los recurrentes que se han lesionado los derechos de la amparada en vista de que, a pesar de que en un primer momento fue seleccionada en el quinto puesto para participar en los próximos Juegos Centroamericanos a celebrarse en Ciudad de Guatemala, posteriormente fue ubicada de sétima en la lista y con ello quedó fuera de la selección nacional que representaría a Costa Rica en esas justas deportivas; descalificación que consideran arbitraria y violatoria de la normativa existente, solicitando por ello la intervención de la Sala en defensa de sus derechos.

    II.-

    Pretenden los recurrentes que esta Sala entre a valorar los motivos y razones por las cuales la amparada, después de que fue seleccionada para ocupar el puesto número cinco con el cual integraba la lista de la selección nacional que representaría a Costa Rica en los Juegos Centroamericanos a realizarse en Guatemala, fue movida a ocupar el sétimo lugar y con ello quedó descalificada para integrar la selección nacional y por ende, no participaría en las justas deportivas. Tal pretensión escapa al ámbito de competencias de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no puede avocarse al conocimiento de los criterios técnicos por los cuales se decidió el puesto que debía ocupar la amparada dentro del proceso de selección al que fue sometida. Debe recordarse que, en esta materia, han de prevalecer los aspectos técnicos que solamente pueden ser analizados y calificados por los órganos competentes para ello, dentro de los cuales no se encuentra la Sala Constitucional ya que este Tribunal no tiene competencia para determinar en que posición debió haber sido ubicada la amparada.

    III.-

    Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida no se encuentra, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos y libertades fundamentales de la amparada, con los que puede encontrar reparación a los posibles perjuicios que dice haber sufrido. Por tal razón, si los recurrentes se encuentran disconformes con la decisión adoptada por la recurrida, cuentan con una serie de mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que consideran lesionados; mecanismos que se pueden materializar a través de recursos que pueden ser interpuestos en las instancias administrativas o bien judiciales correspondientes en donde, con mayores elementos probatorios y técnicos, se podrá adoptar la decisión que sea más adecuada.

    IV.-

    Así las cosas, al considerarse que esta S. no tiene competencia para pronunciarse sobre la pretensión de fondo planteada en el recurso, el mismo es improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

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