Sentencia nº 11824 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008443-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008443-0007-CO

Res: 2001-11824

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con dieciséis minutos del dieciséis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.A.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Deportes Empi de C.V. Sociedad Anónima y del Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills; contra el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas del veintinueve de agosto de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que su representada cuenta con permiso sanitario vigente otorgado por ese Ministerio número 330-00, que le autoriza para operar como bar, restaurante y galería de arte en el establecimiento denominado "Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills" ubicado en San Pedro de Montes de Oca, setenta y cinco metros al sur de la Farmacia Fischel. Afirma que el R.B.H. está debidamente autorizado por la Municipalidad de Montes de Oca para operar como restaurante, es decir para vender alimentación al público, para expender licores y como galería de arte, lo cual incluso ha sido ratificado recientemente por la licenciada I.A., J. del Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad de Oca; asimismo, goza de la calificación del Ministerio de Justicia para presentar espectáculos públicos, la cual le fue otorgada mediante resolución número C.C.E.P. 281-01 del cuatro de abril de dos mil uno, de conformidad con la Ley número 7440, L. General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, la cual -en su criterio- no confiere potestad de control a priori ni a las Municipalidades ni al Ministerio de Salud. Manifiesta que ante una petición realizada ante la Municipalidad de Montes de Oca para que se le otorgara licencia de espectáculos públicos, mediante oficio número D-ALO-E-596 suscrito por A.E.C., Alcalde de Montes de Oca, reconoció que las municipalidades no conceden permisos expresos para los espectáculos públicos y en la misma forma se pronunció el propio Ministerio de Salud. Alega que el negocio de su representada cumple los requisitos de ley para operar en forma lícita; no obstante, el veintinueve de marzo de este año funcionarios del Ministerio de Salud notificaron la orden sanitaria número 0063-001, en la cual se indicó que se habían realizado mediciones sónicas en la casa de un vecino el día nueve de marzo, y se sobrepasó los límites de sonido permitidos. Indica que en esa orden sanitaria se ordenó suspender la actividad ruidosa que produjera contaminación sónica, amenazando con la clausura. Añade que dicha orden sanitaria fue impugnada oportunamente, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación, y que al rechazarse su recurso de revocatoria mediante oficio número ALRCS-1350-01 del cinco de abril, el doctor G.F.G., Director Regional del Ministerio de Salud sustentó la orden sanitaria fundamentándose en el hecho de que "...debe el recurrente velar porque el local cumpla con las funciones para las cuales se les otorgó el permiso de funcionamiento en cual no incluye actividades musicales, karaokes y otros hasta tanto no cuente con el permiso sanitario de funcionamiento para la nueva actividad garantizando así el adecuado confinamiento de molestias así establecido en oficio DPAM-DSA-2305 del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve suscrito por I.. O.G.C., Director Protección Ambiente Humano del señor Ministro de Salud por lo que lo actuado por el técnico del Area de Salud de Curridabat, está apegado a los procedimientos establecidos para el caso de marras". Indica que con lo anterior se repite lo que la orden sanitaria cuestionada manifestaba, es decir, que debía abocarse a la actividad que le fue otorgada según el permiso sanitario de funcionamiento vigente, número 330-000 Bar, Restaurante y Galería, y como sustento de la argumentación el Director Regional del Ministerio de Salud citó el voto de esta Sala número 04375-2000 de las trece horas del diecinueve de mayo del dos mil, en donde se señaló que para cambiar de actividad deben cumplirse una serie de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; no obstante, estima que en el caso ahí analizado se trataba de un negocio con un permiso sanitario vencido, mientras en el caso de su representada se trata de uno vigente. Reclama además que el Ministerio de Salud pretende hacer creer que de conformidad con esa jurisprudencia tiene la potestad de exigir un permiso o autorización sanitaria de espectáculos públicos, lo cual está muy alejado de la realidad. Agrega que el veintiocho de agosto de este año, el mimo técnico del Ministerio de Salud se presentó y procedió a clausurar el establecimiento, alegando incumplimiento de la orden sanitaria 063-001, del veintiocho de marzo de dos mil uno, por haberse efectuado dos nuevas mediciones que supuestamente reflejaron de nuevo contaminación sónica, por superar los niveles mínimos permitidos y por no haberse suprimido las actividades o fuentes causantes del ruido. Sostiene que a pesar de lo indicado su representada tiene derecho a presentar espectáculos públicos, pues la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 13 así lo indica y porque la Comisión de Calificación de Espectáculos Públicos dio el visto bueno mediante resolución C.C.E.P. 281-01 del cuatro de abril de dos mil uno. Reclama que el señor F.G. le ordenó al señor F. proceder al cierre del negocio después de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, básicamente aduciendo que hubo un cambio de actividad, lo cual él sabe que no es cierto. Considera que F.G. parte de la idea errada de que un restaurante no puede presentar espectáculos sino goza con una licencia específica y por ello procede a la clausura. Señala que la contradicción entre F.G. y el propio Departamento Legal del Ministerio de Salud es más que evidente, le causa un estado de indefensión y violenta los derechos fundamentales en daño de la amparada. Indica que en todo caso el veinticuatro de mayo de dos mil uno, en acatamiento de la orden sanitaria número 063-001, el Gerente General del establecimiento, J.V.W., presentó una carta en la cual comunicó al Ministro de Salud que toda actividad ruidosa y espectáculos públicos habían sido eliminados del establecimiento, por lo que señala que tampoco en ese sentido ha incumplido la orden sanitaria número 063-001, como lo señala el señor F.. Reitera que desde el veinticuatro de mayo se dejaron de presentar grupos musicales, karaoke y otras actividades similares y no existe prueba en el expediente administrativo que demuestre lo contrario. Considera que tanto las mediciones sónicas del veintiocho de marzo como las del once de julio de este año presentaron serios defectos que las hacen altamente cuestionables por varias razones, entre ellas: a) que fueron realizadas por el mismo técnico del Ministerio de Salud, de apellido F., quien siempre se ha opuesto a la apertura de su local; b) que en ninguna de las mediciones se siguió el procedimiento acostumbrado por ese Ministerio, ya que no se midió el sonido proveniente de su establecimiento, por lo que resulta temerario afirmar que el mismo provenga de su negocio; c) que del informe técnico no se hace ninguna referencia a los ruidos que provienen del entorno y de los demás establecimientos de la zona, de manera que si su local estuviera ubicado en un potrero en Guanacaste y la casa del afectado doctor E.M. estuviera cerca, tendría sentido establecer la relación de causalidad que pretende el señor F., pero en este caso el negocio está situado setenta y cinco metros al sur de la Farmacia Fischel en el Distrito Comercial de San Pedro de Montes de Oca. Indica que según informes de técnicos contratados por la empresa amparada, se ha determinado que con o sin la existencia del negocio de cita el señor E.M. tendría una percepción de sonido semejante, es decir que la posible contaminación sónica no la causa su local, pero es una situación que no ha podido demostrar. Señala que el Reglamento de Higiene Industrial establece que los sonidos son incómodos sólo cuando se perciben en el interior de las habitaciones vecinas, sobrepasan los 40 decibeles y si son producidos de las dieciocho horas en adelante, por lo que las mediciones deben hacerse desde los dormitorios de las casas vecinas, nada de lo cual se menciona en las mediciones sónicas hechas, haciendo posible pensar que se pudieron haber llevado a cabo inclusive en el patio de la vivienda del quejoso E.M.. Manifiesta que el señor F. únicamente señala que se presentó en la casa del doctor E.M. con el fin de realizar la medición sónica, pero está seguro que de haberse realizado la medición sónica en los dormitorios de esa casa dicho I. así lo hubiera indicado. Señala que también llama la atención que las mediciones se efectuaron a las veintidós horas cuarenta y cuatro minutos y veintidós horas cincuenta y cinco minutos, es decir, en un lapso de nueve minutos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, ordenando a las autoridades recurridas la reapertura del establecimiento comercial amparado y que se condene al Ministerio de Salud, al señor F.G. y al señor F. al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Mediante escrito visible a folio 73, el recurrente manifiesta que no existe relación de causalidad entre las primeras mediciones sónicas realizadas y el cierre del local efectuado casi dos meses después, por cuanto no se tomaron en cuenta las mejoras estructurales y electrónicas realizadas. Asimismo reclama que nunca se les apercibió de la medición realizada el once de julio de dos mil uno. Por lo anterior solicita que se suspenda la ejecución del acto impugnado. Asimismo, señala que los vecinos están en contra del cierre y señala que se encuentra en discusión un proceso penal por calumnia y difamación de persona jurídica, por lo que a su juicio existe una litis pendencia.

  3. - Por escrito de folio 90, la señora F.F.A., en su calidad de Presidenta del Comité de Vecinos del Barrio La Granja en San Pedro de Montes de Oca, manifiesta que el presente recurso ha sido presentado únicamente con la finalidad de detener los efectos de la orden sanitaria 0063-01 girada por el Ministerio de Salud. Reclama que la S. rechazó de plano un recurso de amparo que presentaron los vecinos contra la Municipalidad de S.P., por el otorgamiento de la patente de licores a favor del negocio de marras, de manera que considera que la Sala está imposibilitada de conocer este asunto. Por lo anterior solicita que de rechace de plano el presente recurso.

  4. - Informan bajo juramento R.P.E. y J.A.F.Q., en sus respectivas calidades de Ministro de Salud y Técnico de Saneamiento Ambiental de la Región Central Sur (folio 93), que con el Ministerio de Salud no trabaja ninguna persona de nombre W.S., pero una persona que responde a ese nombre sí participó en el caso que nos ocupa y trabaja para el Ministerio de Seguridad Pública. Manifiestan de seguido que el bachiller J.A.F., funcionario del Proceso de Control de Ruido de la Región Central Sur realizó una medición sónica en la casa del señor E.M.C., el día nueve de marzo de dos mil uno y como resultado emitió el oficio UPAH-PCR-014-01, señalando entre otras cosas que el Area de Salud de Montes de Oca debía girar la orden sanitaria correspondiente, con apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento. Indican que cumpliendo con lo anterior y debido a las constantes quejas de los vecinos, se giró la orden sanitaria número 063-001 del veintiocho de marzo de dos mil uno. Lo anterior porque el veinte de marzo de dos mil uno, mediante oficio ASMO-224-01, la Directora del Area Rectora de Salud de Montes de Oca comunicó al Técnico en Saneamiento Ambiental el resultado obtenido de la medición sónica realizada y posteriormente con el oficio ASMO-248-01 del veintiséis de marzo se le indicó que debía girar la orden sanitaria respectiva. Alegan que la orden sanitaria fue notificada el veintiocho de marzo de dos mil uno, ante lo cual se presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por Deportes Empi de C.V. S.A., siendo rechazado el recurso de revocatoria por parte del nivel local, con base en la medición sónica realizada por J.A.F.Q., indicándose que el nivel sonoro sobrepasa la norma establecida, aparte de que el permiso sanitario se otorgó para la actividad de Bar, Restaurante y Galería de Arete, no existiendo permiso para realizar actividades musicales. Luego, el expediente se elevó para ante el superior para el conocimiento de la apelación. Informan que el nueve de mayo de dos mil uno se recibió una nueva denuncia por parte de la señora F.F.A., con el argumento de que en el local de marras se seguían efectuando espectáculos públicos, mencionando inclusive la existencia de mantas y anuncios en periódicos sobre tales actividades en dicho lugar; días después, el 16 de mayo del mismo año se recibió denuncia de E.M., adhiriéndose a la ya incoada por la señora F.A.. Agregan que el G. General del Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills informó a ese Ministerio, mediante oficio recibido el 25 de mayo de 2001, que en el establecimiento no se estaban realizando espectáculos públicos ni se tenía planeado ninguno a futuro, inclusive karaoke; asimismo, que las actividades anunciadas en la prensa o en mantas como "Ladies Night" no representan ningún tipo de ruido. Siguen informando que el martes 19 de junio de 2001 se recibió oficio DRCS-2401-01 suscrito por el doctor G.F.G., Director de la Región Central Sur, relacionado con el oficio ASMO-456-01 por medio del cual se planteó la necesidad de realizar inspecciones periódicas en el lugar porque según fotografías tomadas por los vecinos, en el sitio se realizan espectáculos públicos. Posteriormente, el 28 de agosto de este año J.A.F.Q. en compañía de los testigos W.S. y J.A. procedió a la clausura del establecimiento Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills, debido al incumplimiento de lo señalado en la Orden Sanitaria número 063-001 al no suprimirse las actividades o fuentes causantes del ruido que afecta a los vecinos. Alegan que el siete de setiembre de dos mil uno, en cumplimiento a lo ordenado por esta S., autoridades sanitarias en compañía de oficiales de la Policía de Montes de Oca, procedieron a realizar la reapertura del local, y el treinta y uno de agosto anterior, se había realizado una nueva medición sónica de sonido ambiente en la casa de la señora L.S., mientras el establecimiento estaba cerrado, siendo que los valores resultaron inferiores a lo que establece la norma. Consideran que sin la existencia del permiso respectivo, la actividad resulta irregular e ilegal, por lo que debe tenerse en consideración que el local no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para realizar actividades musicales incluidas las presentaciones de karaoke, debiendo limitarse a prestar los servicios de bar y restaurante, mientras no acredite ante las autoridades de salud competentes que así como el local cuenta con la infraestructura requerida para bar y restaurante, reúne también las cualidades necesarias para confinar dentro de sus propias instalaciones los ruidos que en otras actividades que aloje sean generados y que no trasciendan hasta las residencias colindantes en niveles superiores a los permitidos conforme a las regulaciones legales y normas vigentes. Afirman que la realización de la actividad musical conocida como karaoke, la operación de equipos de sonido y la existencia de música en vivo que no cuentan con el permiso del Ministerio de Salud, violan la prohibición expresa del numeral 297 de la Ley General de Salud, que tiene su raíz constitucional en el artículo 50 de la Constitución Política, de manera que "…si una persona física o jurídica tiene interés en explotar comercialmente las actividades musicales supra señaladas, debe habilitar un local con los requerimientos sanitarios pertinentes, cosa que hasta la fecha no se ha llevado a cabo en el local de marras". Alegan que las autoridades sanitarias se encuentran en la obligación de implementar las medidas necesarias para evitar molestias por contaminación sónica y garantizar el descanso de las personas que viven en las cercanías del local en cuestión. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  5. - Mediante escrito de folio 179, la señora F.F.A. manifiesta que se realizó una segunda medición sónica en el local de marras, de la cual se determinó que el ruido sigue por encima de la norma legal. Por lo anterior, reclama que esta Sala haya ordenado la reapertura del local sin que se haya hecho ninguna modificación. Reitera que les asombra que la Sala haya acogido el presente recurso cuando anteriormente señaló que no tenía competencia para cuestionar órdenes emitidas por el Ministerio de Salud. Reclama que el local no cuenta con los permisos respectivos para realizar las actividades que reclama y además se encuentra en zona residencial.

  6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills cuenta con permiso sanitario de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, con vigencia hasta el dos de octubre de dos mil uno, (folios 19 y 105).

    El nueve de marzo de dos mil uno, J.A.F., Técnico del Ministerio de Salud, realizó una medición sónica en la casa de E.M.C., para determinar el ruido generado por el Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills. Dicha medición reveló que el ruido sobrepasa la norma nocturna, (folios 35 y 114)

    Mediante orden sanitaria 0063-001 del veintiocho de marzo de dos mil uno, la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Area de Salud de Montes de Oca concedió a Deportes EMPI de C.V.S.A., cuyo representante legal es el aquí recurrente, un plazo de veinticuatro horas a fin de que en el Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills se suspendiera la actividad ruidosa, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica, y "Debe avocarse (sic) a la actividad que le fue otorgada en el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. N- 330-00, BAR, RESTAURANTE Y GALERIA DE ARTE BEVERLY HILLS. 2-) Se le apercibe que el incumplimiento a esta orden sanitaria y de comprobarse su incumplimiento. (sic) Se procederá a la clausura del establecimiento…", (folios 32, 33 y 119).

    El nueve de mayo de dos mil uno, la señora F.F.A. solicitó al Ministro de Salud que ante el incumplimiento de la parte aquí recurrente a la Orden Sanitaria número 0063-001 del veintiocho de marzo de dos mil uno, se ordenara la clausura del Bar, Restaurante y Galería de Arte Beverly Hills, (folio 125).

    A las veinte horas quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil uno, J.A.F., Técnico del Ministerio de Salud, realizó el acto de clausura del local B.R.B.H. por incumplimiento a la orden sanitaria número 063-001 del veintiocho de marzo de dos mil uno, (folio 17).

    II.- La inconformidad del recurrente radica en que el Ministerio de Salud procedió a la clausura del establecimiento comercial denominado "Bar Beverly Hills" ubicado en San Pedro de Montes de Oca, a pesar de que cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento vigente otorgado por ese Ministerio, con la autorización de la Municipalidad de Montes de Oca para operar como restaurante, así como para expender licores y funcionar como galería de arte, y goza de la calificación del Ministerio de Justicia para presentar espectáculos públicos. Estima que con el cierre del negocio a pesar de contar con los permisos correspondientes, se han vulnerado en daño de su representada Deportes Empi de C.V. S.A., los principios de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 constitucional y el artículo 34 ibíd, de conformidad con el cual deben respetarse los derechos adquiridos; la libertad de comercio contenida en el artículo 46 de la Constitución Política y su artículo 28, que determina que nadie podrá ser inquietado por actos que no infrinjan la ley, siendo lícitas las actividades que ejerce la amparada.

    III.- El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Concretamente, establece el artículo 29 de ese cuerpo legal que: "Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

    El amparado procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas."

    El acto administrativo que aquí se cuestiona es la orden de clausura del Bar Beverly Hills, emitida por el nivel local del Ministerio de Salud destacado en el Cantón de Montes de Oca, al constatar el técnico competente que se incumplió la orden sanitaria número 0063-001 del veintiocho de marzo de dos mil uno, en la cual se había hecho la prevención de clausura en caso de continuarse la actividad ruidosa, karaoke, música en vivo, tríos o cualquier tipo de actividad que produjera contaminación sónica en el establecimiento de cita, así que a juicio de la Sala se trata de un acto administrativo eficaz, no arbitrario ni producto de una errónea interpretación o indebida aplicación de alguna norma jurídica, por lo que por su medio no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la amparada. Tampoco se aprecia que el Ministerio recurrido haya realizado censura previa de algún espectáculo público que se llevaría a cabo en ese local, por lo que no se aprecia cómo podría haber vulnerado el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la libertad de pensamiento y de expresión, y que la única referencia a la regulación de espectáculos públicos que hace es en su párrafo 4, determinando que pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

  2. Es incuestionable la competencia con que cuenta el Ministerio de Salud para proceder de la forma como lo hizo, en resguardo de la salud de los vecinos que se han quejado del excesivo ruido que se produce como consecuencia de algunas actividades que se realizan en el Bar Beverly Hills, independientemente de que cuente con los permisos respectivos, puesto que la libertad de comercio no es irrestricta sino que está sometida a regulaciones legales y reglamentarias que necesariamente deben cumplirse, entre ellas las que se refieren a la protección de la salud humana, bien de interés público tutelado por el Estado como una de sus funciones esenciales, correspondiendo al Poder Ejecutivo –por medio de ese Ministerio– la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De ahí que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas (artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Salud), dentro de las cuales se encuentran las órdenes sanitarias, que como la emanada en el caso concreto, se fundamentó en mediciones sónicas efectuadas por el técnico competente, quien como funcionario público que es cuenta con fe pública, y que al ser incumplida se procedió tal y como se había prevenido, con la clausura del local, en tanto se constató la emanación de sonido más allá del permitido en horas de la noche, sin que se confinaran en el respectivo inmueble (ver al respecto los artículos 355 y 356 de la Ley de cita).

  3. Insiste el recurrente en su escrito de interposición, en que su representada cuenta con todos y cada uno de los permisos que el Ordenamiento Jurídico contempla para el ejercicio de la actividad comercial que se realiza en el Bar Beverly Hills, haciendo ver que en lo que se refiere a espectáculos públicos el Ministerio de Justicia y Gracia, a través de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, le brindó la autorización correspondiente, lo cual es correcto, pero según se aprecia a folio 25, en el oficio C.C.E.P.281-01 claramente la Directora Ejecutiva de esa Comisión indica al recurrente que: "En ningún momento sustituye el permiso que debe otorgar la Municipalidad". En todo caso y para concluir, estima la Sala que la orden de clausura del establecimiento Bar Beverly Hills que explota la empresa amparada, se encuentra apegada a derecho, habida cuenta que fue emitida por el órgano competente y en el ejercicio de sus atribuciones legales, al constatarse que de la actividad comercial que se desarrolla en el sitio emanan ruidos que exceden los decibeles permitidos, que en consecuencia producen contaminación sónica perjudicial para la salud de los vecinos, quienes tienen derecho a la tutela del Estado a través del Ministerio recurrido, como en efecto ha sido brindada.

  4. En mérito de lo expuesto, se impone la desestimatoria de este recurso, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la jurisdicción ordinaria en caso de que el recurrente desee ventilar ahí lo atinente a vicios de legalidad que menciona, en relación con el móvil del funcionario que ha llevado a cabo las mediciones sónicas, o la forma en que se han efectuado, contraviniendo disposiciones de rango infraconstitucional según su respetable criterio, aspectos que escapan al control de constitucionalidad por la vía sumaria del recurso de amparo.

  5. El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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