Sentencia nº 11831 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008186-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008186-0007-CO

Res: 2001-11831

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintitrés minutos del dieciséis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.L.G.D., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.K.M.G., menor de edad; contra el Director de la Escuela de la Ciudad de los Niños San Francisco-Agua Caliente.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintitrés de agosto de dos mil uno (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Escuela de la Ciudad de los Niños San Francisco-Agua Caliente y manifiesta que el amparado es estudiante regular del centro educativo recurrido y actualmente cursa su sexto grado, en la modalidad de internado, o sea, que permanece de lunes a viernes dentro de la Institución. Sostiene que por motivos desconocidos, mediante oficio del dieciséis de agosto de dos mil uno, se le notificó en lo que interesa que: "…Por la presente quiero comunicarles que los responsables de la disciplina hemos tomado la decisión de que el joven J.K.M.G. abandone esta institución. La razón se debe al incumplimiento del reglamento de nuestro centro de educación. Como ustedes saben esto es causa de despido…". Considera que con los hechos impugnados los recurridos violentaron en perjuicio del amparado los derechos reconocidos en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, se ordene la suspensión de la medida adoptada en contra del menor amparado y se condene al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Informa bajo juramento H.C.F., en su calidad de Encargado de la Institución Ciudad de los Niños San Francisco–Agua Caliente de Cartago (folio 29), que es cierto que el joven J.K.M.G. es estudiante regular del centro educativo, quien actualmente cursa el sexto grado. Acepta que a dicho estudiante se le pidió abandonar la institución a través de un documento cuya redacción no es la más feliz, pues lo que se perseguía era establecer una medida cautelar para establecer, por medio del órgano del debido proceso, si los hechos eran ciertos o no. Reconoce que el medio no fue el óptimo y afirma que de forma inmediata han procedido a reinstalar al joven y garantizarle su derecho a la educación y no causarle así perjuicio alguno. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante carta del dieciséis de agosto de dos mil uno, suscrita por el Encargado de la Institución Ciudad de los Niños, se le comunicó a la familia M.G., que se había tomado la decisión de que el joven amparado, J.K.M.G., abandonara la institución por incumplimiento del reglamento de ese centro de educación. (Copia de folio 5 e informe a folio 29)

    2. Por medio de nota suscrita el tres de setiembre de dos mil uno, el Director de la Ciudad de los Niños le comunicó a la señora V.L.G.D., madre del amparado, que el menor podía ingresar a la institución de forma inmediata a fin de que asistiera a lecciones en forma regular y que cumpliera con sus deberes de educando. (Copia de folio 32 e informe a folio 29)

  2. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

    Sobre el fondo.

    La inconformidad de la recurrente radica en lo que considera ha sido una decisión arbitraria e intempestiva por parte de las autoridades de la Ciudad de los Niños al ordenar la expulsión del menor amparado sin seguir de previo un procedimiento conforme con las reglas del debido proceso, en detrimento de la prerrogativa reconocida en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política. El derecho a la educación y el derecho de aprender han sido ampliamente tratados por este Tribunal Constitucional (ver al respecto la sentencia número 3550-92), y dentro de tales derechos que no sólo se desprenden de la Constitución Política sino también de diversos instrumentos de carácter internacional vinculantes para nuestro país, se interpreta que las personas tienen el derecho de aprender y tratándose de menores de edad, sus padres pueden libremente escoger el tipo de educación que recibirán sus hijos. En ejercicio de tal derecho, el menor J.K.M.G., cursa el sexto grado en la Escuela Ciudad de los Niños; sin embargo, intempestivamente se le comunicó a los padres del menor que el mismo debía abandonar la institución por una decisión de los responsables de su disciplina. En tal contexto, considera la Sala que se actuó arbitrariamente, ya que se le separó de la institución sin seguir de previo un procedimiento que arrojara como conclusión que dicha sanción le era aplicable, luego de darle amplias posibilidades de defensa. Esta Sala constata que se ha producido una lesión a los derechos del menor amparado, invocados por la accionante, por cuanto se le separó de su centro educativo sin mayor explicación, interrumpiendo en forma abrupta su proceso

    educativo.

    No obstante lo anterior, comprueba la Sala que la actuación impugnada fue dejada sin efecto mediante nota firmada por el Director de la Escuela Ciudad de los Niños el tres de setiembre de dos mil uno, cuando ya se encontraba en trámite el presente recurso de amparo. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar el presente recurso, únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo que dispone el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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